REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 20 de marzo de 2.006
AÑOS: 195° Y 147°

ASUNTO: KP02-V-2005-004066

DEMANDANTE: INVERSORA IDEAL C.A (IDELCA), inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 64, Tomo 3-H, representada por el abogado MARINO VACCARI SAN MIGUEL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.456.959, como su apoderado según Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el N° 31, Tomo 160 de los libros de autenticaciones.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINO VACCARI SAN MIGUEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.808, apoderado judicial.
DEMANDADO: RODULFO RAÚL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.238.234, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.951, abogado asistente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 02 DE NOVIEMBRE 2005, se recibió, Demanda por Resolución de Contrato, presentada por el Abg. Marino Vaccari actuando como representante de la empresa INVERSORA IDEAL, C.A/IDELCA contra Rodulfo Araujo. En fecha 09 DE NOVIEMBRE 2005 se admitió la presente demanda, por el motivo de Resolución de contrato de arrendamiento. En fecha 09 DE DICIEMBRE DE 2005, se libró compulsa de citación al demandado de autos y se entregó al alguacil. En fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2005, diligenció el alguacil consignando compulsa de citación sin firmar por el demandado, ya que le resultó imposible localizarlo. En fecha 06 DE DICIEMBRE DE 2005, se recibió escrito del actor en donde solicita que se practique la Citación del Demandado En fecha 08 DE DICIEMBRE DE 2005, se libró boleta de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al demandado de autos. En fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2005 se recibió escrito del Abg. Marino Vaccari en la cual consigna Carteles de citación publicados en los diarios el Impulso y el Informador. En fecha 06 DE FEBRERO DE 2006, la secretaria accidental deja constancia que se trasladó el día de 06-02-06, a la calle 26 entre carreras 19 y avenida 20, edificio torre Idelca piso 7, Of.7-1 de esta ciudad y fijo cartel conforme al artículo 223 del C.P.C. En fecha 17 DE FEBRERO DE 2006, se recibió diligencia presentada por el Ciudadano Rodulfo Araujo asistido por el Abg. Cesar Giménez en donde se da por citado en la Presente Causa. En fecha 22 DE FEBRERO DE 2006, se dejo constancia que en fecha 21-02-06, siendo la oportunidad fijada para que el demandado diera contestación a la presente demanda, este no compareció a dar contestación a la misma, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En fecha 10 DE MARZO DE 2006, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 13 DE MARZODE 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 14 DE MARZO DE 2006, se difirió la presente sentencia para el cuarto día de Despacho siguiente al de hoy, por cuanto coincide con la sentencia del asunto KP02-V-2005-4417.

II
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda por Desalojo incoada por la firma mercantil INVERSORA IDEAL C.A (IDELCA), inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 64, Tomo 3-H, representada por el abogado MARINO VACCARI SAN MIGUEL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.456.959, según Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el N° 31, Tomo 160 de los libros de autenticaciones.
Alega que su representada firmó contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 7-1, ubicada en el séptimo piso del Edificio Torre IDELCA, situado en la calle 26 entre carrera 19 y avenida 20 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano RODULFO RAÚL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.238.234, de este domicilio. Aduce que el monto del canon de arrendamiento es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), los cuales pactaron debían ser cancelados los primeros cinco días de cada mes, indicando que el lapso de duración lo fijaron las partes en un año contado a partir del 16 de Diciembre de 2003.
Asevera que el arrendatario abonó la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) al período comprendido del 16 de julio del 2004 al 30 de abril de 2005, pero desde entonces ha dejado de cancelar, señalando que adeuda la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, por lo que demanda el desalojo del inmueble y como indemnización por daños y perjuicios exige la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES. También pretende el pago de los cánones que se dejaren de cancelar hasta la entrega material del inmueble, pidiendo la corrección monetaria así como la condena en costas y costos. Toma como fundamento legal los artículos 1159, 1167, 1594 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo establecido en el contrato de arrendamiento y estima la demanda en CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES 8Bs.4.320.000,00).
SEGUNDO: Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del demandado, ciudadano RODOLFO RAÚL ARAUJO, plenamente identificado, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el accionado aunque se dio por citado el 17 de febrero de 2006 (folio 19), no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo el demandado no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, el demandante como primera pretensión aspira el desalojo en virtud de estar insolvente la parte demandada en el pago de las mensualidades desde el mes de enero de 2005. Al respecto señala el artículo 34 ordinal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
De acuerdo con lo anterior, advierte observa quien juzga que la empresa accionante pretende la resolución del contrato, pactado inicialmente a tiempo determinado, un año a partir del 16 de Diciembre de 2003, y que continuó su vigencia en el tiempo a pesar, como advierte esta Juzgadora, de haber concluido tanto el lapso recién señalado como la prórroga legal correspondiente. Lo que la accionante desea es la desocupación del bien por falta de pago, como consecuencia de la resolución del contrato que es también la consecuencia de la acción de desalojo motivada a causales específicas, dentro de las cuales se encuentra precisamente la insolvencia del inquilino, de conformidad a lo pautado en el artículo 34.a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este mismo orden de ideas, Roberto Hung Cavalieri en su libro llamado “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela” expresa en la página 105, párrafo 3: “las causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que lo que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su DESALOJO”. (Subrayado del Tribunal). Por lo que, dada la nueva forma de ver el derecho en nuestro país, bajo la luz y óptica de nuestra Constitución y bajo el principio iura novit curia y otros principios constitucionales en las cuales el fondo debe prevalecer sobre las formas, este Tribunal pasa a decidir sobre si existe subsunción entre la pretensión de la actora y la norma alegada.
La pretensión referida al desalojo como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento exigido en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente en el artículo 34.A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
Igualmente la parte actora exige por daños y perjuicios el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados a partir del mes de abril de 2005 hasta el momento de introducir la demanda, señalando por tales la cantidad de Bs. 3.200.000,00 y también los que se sigan venciendo hasta que se produzca el pago correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que en estos se comprenden los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, y que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de corrección monetaria, este Tribunal, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del tiempo. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que, quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva de lo aquí condenado en efectivo. Y así se decide.
-III-
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por INVERSORA IDEAL C.A (IDELCA), inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 64, Tomo 3-H, representada por el abogado MARINO VACCARI SAN MIGUEL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.456.959, como su apoderado según Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el N° 31, Tomo 160 de los libros de autenticaciones, CONTRA RODULFO RAÚL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.238.234, de este domicilio;
2. SE ORDENA a la parte demandada la entrega libre de bienes y personas del inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 7-1, ubicada en el séptimo piso del Edificio Torre IDELCA, situado en la calle 26 entre carrera 19 y avenida 20 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
3. SE CONDENA al demandado al pago de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000) así como a la cancelación de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00) por cada mes transcurrido desde 02 de noviembre de 2005, fecha de introducción de la demanda, hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de indemnización por daños y perjuicios, de conformidad a lo pautado en el artículo 1167 del Código Civil, en virtud de los cánones de arrendamiento vencidos.
4. SE ORDENA al demandado el pago de indexación por corrección monetaria, a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde la fecha de la insolvencia en la relación arrendaticia, 30 de abril de 2005, previo cálculo realizado por experto contable designado por este Tribunal, y cuyos honorarios cancelará la parte demandada ya identificada.
5. SE CONDENA en costas, al demandado por haber sido totalmente vencido de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto al vigésimo día del mes de marzo de Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:23 de la tarde.