"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20-08-2003, los abogados AMILCAR SALAZAR, CATALINA DE USECHE Y SILVIA NATERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.441, 17.024 y 102.119 respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana: GABRIELA DE MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 446.931; presentaron libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra los ciudadanos: HECTOR CHIRINOS CALLE Y BERTHA GARCIA DE CHIRINOS, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.181.579 y 4.883.318, con domicilio en la calle 49 entre carreras 17 y 18, Nro. 17-44; por medio de la cual piden el pago o que a ello sean condenados por el Tribunal, a cancelar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.840.000,00), monto total de las letras de cambio; el derecho de comisión estimado en un sexto por ciento; los intereses de mora calculados al 1% anual y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación y las costas del proceso. Asimismo, solicitaron se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil.-----------------------------------------
En fecha 08-09-2003, se admitió la anterior demanda y se ordenó emplazar a los demandados.------------------------------------------------------------------
En fecha 17-09-2003, se estimó la caución a los fines de garantizar las resultas del Juicio, siendo consignado el cheque de gerencia por la parte. -------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 16-10-2003, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose bajo el Nro. 960 comunicación al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursando respuesta al folio 28. ----------------------------------------------------------------------------
Al folio 30, cursa diligencia del Alguacil mediante la cual consigna recibo sin firmar por los demandados, por lo cual en fecha 30-01-2004, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicación y fijación en el domicilio de la demandada cursan a los folios 48, 49 y 50 .--------------
Vencido el lapso de la comparecencia de la parte demandada, el actor solicitó se le designara Defensor Ad litem, recayendo dicha designación en la abogado BLANCA GUARUCANO, a quien se acordó notificar a los fines de su juramentación y aceptación del cargo, cursando la misma al folio 55.--
En fecha 12-05-2005, se acordó la citación del defensor Ad litem designado, dándose por citado en fecha 27-06-2005.---------------------------------
Al folio 62 y 63, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda y anexos en 2 folios útiles.--------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.------------------------------------------------
En la oportunidad fijada para oír informes solo la parte actora consignó los suyos.--------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es beneficiaria y tenedora legítima de cinco (5) letras de cambio, identificadas de la siguiente manera: 1) Por un monto de Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 940.000,00), fecha de vencimiento el día 03-02-1998; 2) Por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), fecha de vencimiento 03-03—98; 3) Por un monto de de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), fecha de vencimiento 03-04-98; 4) Por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), fecha de vencimiento 03-05-98y la 5) Por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), fecha de vencimiento 03-06-98; para un monto total de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.840.000,00), emitidas todas en fecha 03 de Agosto de 1997, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el librado aceptante HECTOR CHIRINOS CALLE, siendo avaladas por la ciudadana: BERTHA GARCIA DE CHIRINOS, en vista que ha gestionado su cobro por la vía amistosa, sin que dicha obligación haya sido satisfecha es que procede a demandar a los ciudadanos: HECTOR CHIRINOS y BERTHA GARCIA DE CHIRINOS, para que paguen o en su defecto sean condenadas a pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.840.000,00) por concepto del total de las letras de cambio demandadas; el derecho de comisión que en defecto se pacto de un 1/6 por ciento de las letras de cambio; los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo a la rata del uno por ciento (1%) mensual hasta el pago definitivo de la totalidad de las letras de cambio y las costas y costos del proceso; igualmente solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble Nro. 17-44, ubicado en la calle 49 entre calles 17 y 18, Barquisimeto, Estado Lara, propiedad de los demandados, fundamentando su pretensión en los artículos 121, 433 y 451 del Código de Comercio y los Artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.----------------------------
SEGUNDO: La parte demandada a través de su defensor Ad-Litem, da contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza, Niega y contradice, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; rechaza, niega y contradice, haber aceptado para ser pagados sin aviso y sin protesto las letras de cambio identificadas en el libelo de la demanda; rechaza, niega y contradice, que haya avalado las mencionadas letras de cambio; rechaza, niega y contradice, que el monto alegado en el libelo sea consecuencia de un préstamo por parte de la ciudadana: GABRIELA DE MOLINA; niega y rechaza, la estimación de la demanda de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.840.000,00), así como el derecho de comisión de 1/6 % de las letras de cambio, los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo al uno (1%) mensual; niega, rechaza y contradice, que deba cancelar las costas y costos del procedimiento y solicita se declare sin lugar la presente demanda.-------------------------------------------------
TERCERO: En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte actora lo hace en los términos siguientes: Reproduce el mérito favorable de las actas del proceso, en especial de los documentos fundamentales de la presente acción; letras de cambio que prueban la obligación de los demandados y que son de plazo vencido, liquida y exigibles; alega los principios consagrados en los artículos 419, 420 y 422 del Código de Comercio; se reserva el derecho de repreguntar a los testigos que sean presentados por la parte demandada y por último solicita que el escrito de promoción ce pruebas sea agregado a los autos y admitidos para que surtan los efectos legales.- -------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, que refutara los hechos en que fundamenta su pretensión la parte actora.------
QUINTO: Expresa el Artículo 479 del Código de Comercio lo siguiente: “ Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos…. OMISSIS”, motivo por el cual la acción que tiene el portador de las letras de cambio ya caduco, la obligación del deudor se reputa como una obligación natural.---------------------------------------
SEXTO: Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, se deduce que en relación al mérito favorable de los autos, es necesario señalar que éste Juzgador se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; en cuanto a las letras de cambio, por tratarse de una prueba instrumental de la que expresa la doctrina lo siguiente: “La prueba instrumental es exclusivamente una de las formas de representación del pensamiento, que contiene el hecho controvertido, que ha sido constituida antes del juicio y que como prueba instrumental es prueba preconstituida a favor del que la presenta y contra quien se actúa, es por todo ello que se le otorga pleno valor probatorio”. ASI SE DECLARA.--------------------------------------
SEPTIMO: Expresa nuestra Ley adjetiva Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Lo expuesto en concordancia con el Artículo 12 ejusdem que textualmente dice: “ Los Jueces…. Deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Es por ello que éste Juzgador considera que, esta pretensión debe declararse parcialmente procedente. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------- -----------------

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA PRETENSION, intentada por la ciudadana: GABRIELA DE MOLINA, representada por los abogados AMILCAR SALAZAR, CATALINA DE USECHE y SILVIA NATERA, contra los ciudadanos: HECTOR CHIRINOS CALLE Y BERTHA GARCIA DE CHIRINOS, representados por la abogada Blanca Guarucano, por Cobro de Bolívares. En consecuencia, se condena a la parte demandada perdidosa al pago de la suma de Un Millón Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares ( Bs. 1.840.000,oo ) correspondiente al monto total de la deuda; al pago de los intereses de mora calculados al uno ( 1% ) por ciento mensual, desde el día 03 de Junio de 1.998, hasta la total cancelación de la deuda.------------------------
No hay condenatoria en costas.-------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de Marzo del


2006. Años: 195º y 147º
El Juez Temporal,


Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,


Dra. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:40 am.-
La Sec.-