"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 16-03-2004, el ciudadano: YOEL GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 3.727.743, a través de su endosatario en procuración, Abg. José Manuel Hani Vivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.307, ambos de este domicilio, presentó libelo de demanda en el cual expuso: “Que su endosante es tenedor legitimo de tres (3) letras de cambio, libradas a su favor por el ciudadano: MANUEL DIAZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.354.602, las cuales acompañó a su escrito, emitida a su orden en esta ciudad de Barquisimeto, para ser canceladas en fechas 20-09-2001; 20-11-2001 y 20-12-2001; cada una por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00). Que por cuanto ha vencido el termino concedido para el pago de los instrumentos consignados sin que el demandado lo hubiese hecho y que habiendo resultado infructuosa toda gestión extrajudicial para la obtención de su pago, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano: MANUEL DIAZ ROJAS, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo), por concepto del monto total de la deuda; SEGUNDO: La suma de Doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados al cinco (5%) anual, desde enero del 2.002 hasta febrero del 2.004 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; TERCERO: Tres mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.999,84), por concepto del 1/6 % del derecho de comisión establecido en los artículos 456 y 457 del Código de comercio; CUARTO: Los costos y gastos del presente juicio; también solicita indexación monetaria en base a los índices inflacionarios del Banco Central; estimando su demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.663.999,84). Igualmente solicitó prohibición de enajenar y gravar sobre una inmueble propiedad del demandado de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio. Consignó anexos en 19 folios útiles.------
En fecha 18-03-2004, se admitió la anterior demanda y se ordenó emplazar al demandado.-------------------------------------------------------------------------
Al folio 24 cursa escrito de reforma de demanda la cual fue admitida en fecha 06-05-2004.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 31-05-2004, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de un inmueble que le corresponden al demandado, siendo participada al Registrador Subalterno del Municipio Palavecino con oficio Nro. 371, cursando respuesta del Registrador al folio 31. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 02-07-2004, se acordó la intimación de conformidad con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, cursando diligencia de la Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, por medio de la cual consigna recibo de intimación sin firmar por lo motivos que expuso en la misma.---------------------------------------
De conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil se acordó la intimación por carteles en fecha 26-11-2004, cursando su publicación desde el folio 49 al 53.--------------------------------------------------------
Al folio 54, cursa diligencia del ciudadano: MANUEL OCTAVIO DIAZ ROJAS, debidamente asistido de abogado, por medio de la cual se da por intimado en la presente causa.-----------------------------------------------------------
Al folio 55, cursa oposición por parte del demandado al cobro de bolívares. ---------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 56 y 57, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda.-------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la Definitiva. ------------------------------------------------------------------------------------------
Fijado el término para la consignación de informes ninguna de las partes consignó los suyos.-----------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: Consta a los folios 3,4 y 5, del presente asunto, tres (3) letras de cambio, la primera librada en fecha 28-08-2001, la segunda librada en fecha 20-10-2001 y la tercera librada en fecha 20-10-2001, por un monto cada una de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), para un monto total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00), con fecha de vencimiento los días 20-09-2001, 20-11-2001 y 20-12-2001, respectivamente, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por el ciudadano: MANUEL DIAZ ROJAS, cambiales que representan los instrumentos fundamentales de esta pretensión, las cuales fueron negadas y rechazadas por el intimado. Por tal motivo procede a demandar al ciudadano: MANUEL DIAZ ROJAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar las cantidades siguientes: Primero: La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00), por concepto del monto total de la deuda. Segundo: Doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% por ciento anual , desde enero del 2002 hasta febrero del 2004 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; Tercero: Tres mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.3.999,84) por concepto del 1/6 % del derecho de comisión establecido en los artículos 456 y 457 del Código de Comercio; Cuarto: Las costas y gastos del presente juicio, también solicita la indexación monetaria en base a los índices inflacionarios del Banco Central; estimando su cuantía en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.663.999,84), fundamenta su pretensión en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 456 y 577 del Código de Comercio.-
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada hace formal oposición a la demanda por intimación, a fin de que se resuelva la controversia por los tramites del juicio ordinario.-------------------------------------
TERCERO: En la etapa procesal para hacerlo, la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción cambiaria, establecida en el artículo 479 del Código de Comercio. Ciudadano Juez, como se puede evidenciar en autos, las fechas de vencimiento de las tres cambiales, se remontan a los meses de septiembre, noviembre y diciembre del 2001, sin que hasta la fecha se haya verificado la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria, ni por vía extrajudicial ni judicial, tal como se desprende de los autos, donde no existe ninguna solicitud por parte del demandante de las respectivas copias certificadas del libelo de la demanda, con su auto de admisión y la orden de comparecencia para proceder a su respectivo registro, antes de cumplirse tres años desde la fecha de vencimiento de las cambiales; por lo anterior solicitamos que la presente demanda sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas, por cuanto operó la prescripción de la acción cambiaria y no fue interrumpida ni judicial o extrajudicialmente.------------------------------------------------
CUARTO: En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte actora lo hace en los siguientes términos: promueve el valor y mérito probatorio de los efectos cambiarios que rielan al expediente y que quedaron reconocidos; promueve el valor y mérito probatorio de las presunciones hominis que puedan desprenderse a mi favor, como lo es la no presentación de una prueba de pago por parte del demandado; solicita que las pruebas sean admitidas en cuanto a derecho se requiere y apreciadas en su valor probatorio.-------------------------------------------------------------------------------------------- QUINTO: En la oportunidad fijada para promover pruebas, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba que refutara la pretensión del actor.--------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Del análisis y estudio de las pruebas aportadas por la parte actora, en relación al mérito favorable de los autos, es menester señalar que éste Juzgador se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba.----
SEPTIMO: En la contestación de la demanda, la parte demandada invoca LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, al respecto establece textualmente el artículo 479 del Código de Comercio lo siguiente: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años , contados desde la fecha del vencimiento”. Al respecto, observa éste Juzgador que la letra de cambio marcada “A” que riela al folio 3 tiene fecha de vencimiento 20-09-2001; la marcada “B” que riela al folio 4, tiene fecha de vencimiento 20-11-2001 y la marcada “C” que riela al folio “4”, tiene fecha de vencimiento 20-12-2001, lo que demuestra clara y contundentemente que han transcurrido más de cuatro años de la fecha de vencimiento de cada una de las tres letras a que se hace referencia, situación de hecho que se adecua perfectamente a lo establecido en la norma mencionada Ut Supra.---------------- OCTAVO: Expresa nuestra Ley adjetiva Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Lo expuesto en concordancia con el artículo 12 Ejusdem que textualmente dice: “Los jueces….. deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Es por ello que éste Juzgador considera que esta pretensión debe declararse IMPROCEDENTE. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la pretensión, intentada por el ciudadano: YOEL GUEVARA, representado por el abogado, JOSE MANUEL HANI VIVAS, contra el ciudadano: MANUEL OCTAVIO DIAZ ROJAS, por COBRO DE BOLIVARES.-----------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte actora de acuerdo a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Marzo del 2006. Años: 195º y 147º
El Juez Temporal,


Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,


Dra. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 2:00 p.m.-
La Sec.-