ASUNTO: KP02-V-2005-003133
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 21-09-2005, por motivo juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.320.804, a través de su apoderado Abg. Miguel Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 108.746, ambos de este domicilio según consta de poder marcado “A”, por medio del cual demandan al ciudadano: FERNANDO ACEVEDO. La parte actora expone en su libelo de demanda que tiene contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano: Fernando Acevedo, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Ruezga II, vereda Nro. 51, distinguida con el Nro. 08, sector 1, Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara; pactando un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00) y que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos desde el mes de Enero al mes de Agosto del 2005. Que por esa razón es que acude a solicitar el desalojo del demandado o a ello sea condenado por el Tribunal en la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió. Igualmente demanda el pago de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por indemnización de Daños y Perjuicios. Fundamentó su demanda en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Solicitó se decretara medida de embargo preventivo.----------------
Al folio 6, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna recibo de citación sin firmar por el demandado, por lo cual en fecha 13-10-2005, se acordó la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando su publicación y fijación a los folios 15, 16, 17 y 18.------------
Vencido el lapso de comparecencia del ciudadano: Fernando Acevedo, se designó Defensor Ad-Litem al abogado Mirvic García, a quien se acordó notificar a los fines de su juramentación o excusa (fs. 22 y 23).------------
Al folio 26, cursa diligencia del Alguacil consignando recibo de citación del Defensor Ad-litem .----------------------------------------------------------------
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció la Defensora Ad-Litem y consignó en un folio útil escrito y anexos en 02 folios útiles.---------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que tiene un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano: FERNANDO ACEVEDO, sobre un inmueble constituido por una casa Nro. 8, ubicada en la Ruezga II, vereda 51, sector 1, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, que se pactó como canon de arrendamiento la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales. Ahora bien, resulta que el arrendatario se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero hasta Agosto del 2.005, siendo inútiles los esfuerzos hechos para lograr la cancelación de forma amistosa. Es por lo expuesto, que acudo a su competente autoridad para demandar por Desalojo al ciudadano: FERNANDO ACEVEDO, para que convenga en entregar el inmueble totalmente desocupado libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió o en su defecto sea condenado a ello; solicita sea condenado a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), como justa indemnización de daños y perjuicios, pide se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, a tal fin ofrece caución de lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su pretensión en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.--------------
SEGUNDO: La parte demandada da contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechaza, niega y contradice, la presente demanda de desalojo de inmueble, tanto en los hechos como en el derecho, rechaza niega y contradice, que adeude las mensualidades arrendaticias desde el mes de enero al mes de agosto del año 2005; rechaza, niega y contradice, que deba pagar a titulo de indemnización la cantidad e CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) por razón de daños y perjuicios ; rechaza, niega y contradice, que se le condene a entregar el inmueble desocupado, ya que se encuentra solvente en los pagos de arrendamientos.---------------------
TERCERO: La parte actora, promovió pruebas de la siguiente manera: Reproduce el mérito favorable de los autos; promueve documentales de carácter privado constante de ocho (8) recibos de pago correspondiente a los meses de enero a agosto del 2005, sin cancelar, por último pide que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.--------------------------------------
CUARTO: En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba, que le sirviera de sustento jurídico para contradecir la pretensión del actor.-----------------------------------------------------------
QUINTO: Del estudio y análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, en relación al mérito favorable de los autos, es menester señalar que éste Juzgador, se abstiene de valorarlo por cuanto no constituye medio probatorio alguno, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; en cuanto a los ocho (8) recibos de pago en blanco no se les otorga ningún valor probatorio, por cuanto no reúnen los requisitos exigidos en la Ley adjetiva Civil, para reputarse al menos como instrumentos privados. Es de aclarar que no es posible reconocer un instrumento que no tiene firma, al respecto el artículo 1.368 del Código Civil, dispone “ El documento privado debe estar suscrito por el obligado .--------------------------------
SEXTO: Nuestra Ley adjetiva Civil, establece las condiciones para declarar con lugar la demanda, al respecto textualmente dispone el artículo 254 lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. Lo expuesto, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 12 ejusdem que a la letra dice: Los Jueces … deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Es por ello, que éste Juzgador considera que esta pretensión es IMPROCEDENTE. ASI SE DELCARA.-----------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la pretensión, intentada por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO QUINTERO, representado por los Abg. Miguel Riera, Jerman Escalona y Marbella Silva, contra el ciudadano: FERNANDO ACEVEDO, representado por la Defensora Ad-litem Abg. Mirvic Cristina García Escalona, por DESALOJO DE INMUEBLE. -----------------
Se condena en costas a la parte actora de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 21 días del mes de Marzo del 2.006. Años: 195º y 147º.------------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:30 a.m.-
La Sec.. -
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