REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2005-002413
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 29-07-2005, por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana: CAMATZIA DE KIRIAKIDIS KATINA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.332.647, asistida por la abg. MARISELA ANZOLA RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.095, ambas de este domicilio, por medio de la cual demanda a la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA REMOBECA, C.A, representada por el ciudadano: EDUARDO JOSE BASTIDAS ROA. La parte actora, expone en su libelo de demanda que tiene contrato de arrendamiento, el cual anexa marcado “A” con la mencionada firma mercantil, sobre el local comercial Este del Edificio Gianni, ubicado en la carrera 21 entre calles 21 y 22, de esta ciudad; que el plazo de duración sería por doce (12) meses fijos, contados a partir del día 01-08-2003 hasta el 01-08-2004, fecha en la cual el arrendatario decidió hacer uso de la prorroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el cual le concede (1) año de prorroga para desalojar el inmueble, que en el presente caso correspondería el 01-08-2005. Igualmente expone, que se estableció un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,00) mensuales, y que el arrendador ha dejado de cumplir con las mensualidades correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del 2005, monto que asciende a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.950.000,00). Que por esa razón es que procede a demandar formalmente a la parte demandada, para que sea condenado por el Tribunal a lo siguiente Primero: En resolver el contrato y devolver el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas. Segundo: Al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del 2005. Tercero: Al pago de los intereses de mora de las cantidades adeudadas calculados al 12% anual. Cuarto: Al pago de todos los servicios que son por cuenta del arrendatario hasta la fecha que se verifique la entrega del inmueble. Quinto: Al pago de las costas y costos del proceso. Fundamentó su acción en el Artículo 1.167 del Código Civil y los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó se decretara medida de Secuestro. Consignó anexos en 13 folios útiles. ---------------------------------------
Al folio 18, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna recibo de citación sin firmar por el demandado, por lo cual en fecha 29-09-2005, se acordó la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando su publicación y fijación a los folios 28, 29 y 31.----------------- Al folio 30, cursa poder apud acta otorgado por la ciudadana: CAMATZIA DE KIRIAKIDIS KATINA, a los abogados Reinal Pérez Viloria y Marisela Anzola Ramírez.-----------------------------------------------------------------------------------
Vencido el lapso de comparecencia de la empresa DISTRIBUIDORA REMOBECA C.A, se designó Defensor Ad-Litem a la abogado Mirvic García, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa, cursando la misma al folio 35.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 21-02-2006, se acordó la citación del defensor Ad-litem, siendo consignado el recibo debidamente firmado por el Alguacil en fecha 24-02-2006.------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció la Defensor Ad-Litem y consignó un escrito y anexos en 2 folios útiles.-----------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.-----------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: Alega la parte actora, en su libelo de demanda, que ha mantenido una relación arrendaticia por más de tres (3) años, con la firma mercantil DISTRIBUIDORA REMOBECA C.A., sobre el local comercial Este del Edificio Gianni, ubicado en la carrera 21 entre calles 21 y 22, Barquisimeto, Estado Lara, dicha relación ha estado regida por diversos contratos de arrendamientos, siendo el último escrito a tiempo fijo y determinado, por un plazo de doce (12), meses contados a partir del día 1 de Agosto del 2003 hasta el 1 de Agosto del 2004, fecha en la cual el arrendatario decidió hacer uso de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual le concede un (1) año de prorroga para desalojar el inmueble, que en este caso correspondería el 1 de Agosto del 2005. Durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original, motivo por el cual estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, cuyo canon de arrendamiento es la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 650.000,00), obligación que fue cumplida por el arrendatario hasta el mes de marzo del 2005, adeudando hasta la fecha los cánones de los meses de Abril, Mayo y Junio del 2.005, que sumados ascienden a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00). Por tal razón ocurro ante su competente autoridad, para demandar a la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA REMOBECA C.A, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a Primero: Resolver el presente contrato y devolver el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas. Segundo: Al pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Julio del 2005, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00). Tercero: Al pago de los intereses de mora de las cantidades adeudadas, calculadas a la tasa del doce (12) por ciento anual de conformidad con lo estipulado en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento. Cuarto: Al pago de todos los servicios que son por cuenta del arrendatario, especialmente energía eléctrica, teléfono, aseo urbano y otros servicios públicos, hasta la definitiva entrega del inmueble. Quinto: Al pago de las costas y costos del presente juicio. Solicitó también se decrete el secuestro del inmueble y se deposite en su persona debido a su condición de propietario, anexo documento de propiedad marcado “B”. Estimando su pretensión en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00), fundamentando su demanda en el artículo 1167 del Código Civil y los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Anexa contrato de arrendamiento marcado “A”.---------------------
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechaza, niega y contradice, la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, tanto en los hechos como en el derecho; rechaza niega y contradice, que adeude mensualidades arrendaticias de los meses de abril, mayo y junio del año 2005; rechaza, niega y contradice, que deba devolver el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas, pues se encuentra al día con el pago; rechaza, niega y contradice, que deba pagar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00), por las supuestas pensiones de arrendamiento insolutos, ni que deba pagar intereses de mora al 12% por esta cantidad de dinero; rechaza, niega y contradice, que deba cancelar todos los servicios correspondientes a energía eléctrica, teléfono, aseo urbano y otros servicios públicos, pues los mismos se encuentran al día; rechaza, niega y contradice, que se le condene al pago de costas y costos del proceso.--------------------------
TERCERO: En la etapa procesal para promover pruebas, la parte actora promueve las siguientes: Reproduce el mérito favorable de los autos; especialmente el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda.---------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba, que le sirviera de sustento jurídico para contradecir la pretensión del actor.-----------------------------------------------------------
QUINTO: Del estudio y análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, en relación al mérito favorable de los autos, es menester señalar que éste Juzgador, se abstiene de valorarlo por cuanto no constituye medio probatorio alguno, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; en cuanto al contrato de arrendamiento privado preceptúa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Según la Doctrina, reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público, y en vista que estamos en presencia de una prueba instrumental la cual se caracteriza por ser el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos valiéndose de un documento preconstituido. Este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------
SEXTO: Preceptúa el Artículo 1167 del Código Civil lo siguiente: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Lo expresado con concordancia con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que a la letra dispone: En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto, alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto Ley , celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: b) cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original….OMISSIS.----SEPTIMO: Establece nuestra Ley adjetiva Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Lo expuesto, en concordancia con el articulo 12 ejusdem que dispone: “ Los Jueces … deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. Es por ello, que éste Juzgador considera que esta pretensión es PROCEDENTE. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la pretensión, intentada por la ciudadana: KATINA CAMATZIA DE KIRIAKIDIS, representada por los abogados Reinal Pérez Viloria y Marisela Anzola Ramírez, contra la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA REMOBECA C.A, representada por la Abogada Mirvic García, todos identificados en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sobre el local comercial Este, del Edificio Gianni, ubicado en la carrera 21 entre calles 21 y 22, Barquisimeto Estado Lara, por lo que el arrendatario deberá hacer entrega del mencionado inmueble libre de personas y cosas en las mismas condiciones en que lo recibió. Se condena al demandado perdidoso a cancelar como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00), por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo y Junio del 2005, a razón de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) cada uno, más los intereses moratorios a la tasa del 12% anual, calculados sobre la cantidad de dinero antes indicada; también al pago de todos los servicios tales como energía eléctrica, teléfono y aseo urbano.-------
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 24 días del mes de Marzo del 2.006. Años: 195º y 147º.------------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,


Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA

La Secretaria,

Dra. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:30 a.m.-
La Sec.. -