ASUNTO: KN04-M-2001-00033 (01-726)
En fecha 26-01-2001, el ciudadano YOVANI PASTOR GUEVARA LISCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.858.326 en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE CARNES YOVANI GUEVARA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nro. 18, Tomo 182-A, en fecha 22-05-1996, asistido por el abogado PAOLO A. GALLO C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.427, presentó libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) contra la Firma Mercantil GALAXIAS INVERSIONES C.A., representada por el ciudadano: JAIME LORENZO FRAIZ, titular de la cédula de identidad N° E-922.640; por medio de la cual pide el pago o que a ello sea condenado por el Tribunal, de las siguientes sumas de dinero: a) UN MILLON QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.506.500,oo) por concepto de Factura Nro. 6264, con fecha de emisión 29-03-2001; UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.682.400,oo), por concepto de Factura Nro. 6319 con fecha de emisión 06-04-2001; SETECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 711.300,oo), por concepto de Factura Nro. 6315 con fecha de emisión 06-04-2001; las cuales suman la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900.200,oo). b) Los intereses de mora vencidos y por vencerse calculados por el Tribunal, c) Las costas y costos del juicio; y se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17-09-2001, se admitió la anterior demanda y se ordenó intimar al demandado para que dentro de los Diez (10) días de Despacho después de constar en autos su intimación, procediera a pagar las cantidades de dinero que en dicho auto se especifican. Se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, librándose despacho de embargo preventivo en la misma fecha, el cual se remitió con oficio N° 822.----
Al folio 15, cursa poder apud-acta otorgado por el ciudadano: Yovani Pastor Guevara, en su carácter de autos por medio del cual le otorga poder apud-acta a las abogados MARIA DEL CARMEN CASTRO Y RUTH KARINA RODRIGUEZ SILVA.------------------------------------------------------------------ Al folio 18, se acordó librar Despacho de Embargo al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, a los fines de su ejecución o distribución.--------------------------------------------------------
En fecha 03-04-2002, los ciudadanos: JAIME LORENZO Y RAFAEL LORENZO, representación de la empresa GALAXIA LUNCH, C.A, consignan escrito por medio del cual formulan oposición a la medida de embargo preventivo por lo cual fue requerido el Despacho de Embargo del mencionado Juzgado Ejecutor.----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23-05-2005, se oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16-05-2002, siendo remitidas las copias respectivas en fecha 13-06-2002, con oficio Nro. 606.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 08-1-2005, compareció el ciudadano: LORENZO FRAIZ JAIME, en representación de la Firma Mercantil GALAXIAS INVERSIONES C.A., debidamente asistido de abogado, a darse por intimado en el presente juicio.-------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha 18-11-2005, comparece el demandado y consigna escrito donde hace oposición al procedimiento intimatorio.---------------------------------------------
A los folios 42 y 43, cursa escrito que contiene la cuestión previa establecida en el Artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.--
Igualmente cursa escrito al folio 44, donde ratifica las diligencias de fecha 14-12-2004 y 14-12-2004.-----------------------------------------------------------------------
En fecha 05-12-2005, el Tribunal estampa un auto donde acuerda pronunciarse una vez que conste en autos las resultas de la apelación.-----
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:------------------
“UNICO”
Opone la parte demandada la cuestión previa prevista en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY”, por cuanto a su decir: “Las facturas consignadas por la parte actora marcadas con las letras “C”, ”D” y “E” cuyas fechas son 29-03-2001; 06-04-2001 y 06-04-2001 respectivamente, las mismas se encuentran caducadas, ya que desde la ultima han transcurrido cuatro años y siete meses, por tal motivo el tiempo útil para su cobro ya expiró y aunado a esto las mismas no están obligadas por mi representada, sino a titulo personal, como se puede observar las facturas no tienen sello de la firma mercantil GALAXIAS INVERSIONES C.A, ni Rif ni Nit, por lo tanto jamás ni nunca se pueden valorar por este Tribunal. ----------
Observa este Juzgador, que la parte demandada formuló oposición al decreto de intimación y luego en vez de dar contestación a la demanda, procedió a oponer la cuestión previa antes indicada. Al respecto, establece el artículo 351 ejusdem lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. Según nuestra más respetada Doctrina “… La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la Ley , es un caso típico de litis Ingressum Impedientes. La norma no se refiere a las caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contexto como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad Ex-lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación del pretendido derecho….”. Por todo lo expuesto, éste Juzgador considera que la misma debe ser declarada PROCEDENTE. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la cuestión previa, opuesta por la parte demandada a la parte demandante, prevista en el ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley.---------------------------------------------
Notifíquese a las partes.----------------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese.------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, Treinta (30) de Marzo del 2006. Años: 195º y 147º.
El Juez Temporal,
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA.
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:11 pm.-
La Sec.
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