REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 20 de Marzo de 2006.
Años: 195° y 147°
Expediente N° 2.357-05
Fijación de la Obligación Alimentaria.
Revisadas las actas procesales que conforman esta causa, observa esta Juzgadora lo siguiente: El presente juicio tuvo su inicio mediante solicitud de fijación de la obligación alimentaria formulada el día 28-01-2005 por LENIS KATIUSKA CASTILLO PEROZA, , titular de la cédula de identidad N° 12.848.996, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistiendo a la ciudadana ZULAY COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.864.826, domiciliada en la Urbanización La Puerta, calle Sur 2, casa N° 71, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en contra del ciudadano JOSE YAMIL CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.126.317, con domicilio en la Urbanización Almariera, Edificio Las Orquídeas, Apartamento N° PH-B, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, a favor de (se omite identificación de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA), de 13 y 5 años de edad. La demanda fue admitida por auto de fecha 03-02-2005, en el cual se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 8).
A los folios 10 y 11 consta que la Alguacil de este Tribunal consignó en fecha 11-02-2005, boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 26-01-2006, compareció voluntariamente por ante este Tribunal, el ciudadano JOSE YAMIL CHAVEZ PRADA, antes identificado, suscribiendo diligencia, mediante la cual se dio expresamente por citado (folio 12).
En la oportunidad procesal para llevar a cabo el acto conciliatorio en este procedimiento, el Tribunal dejó constancia de que sólo se hizo presente el accionado (folio 13). En la misma fecha, esto es, el día 02-02-2006, el demandado presentó escrito en el cual ofrece suministrar como pensión alimentaria a favor de sus menores hijas, el monto equivalente al Veinticinco por ciento (25%) de sus asignaciones salariales mensuales, así como el Cincuenta por ciento (50%) de uniformes, útiles escolares y el mismo porcentaje para gastos propios del mes de Diciembre, gastos de atención médica y medicinas, vestidos, calzados y juguetes que puedan requerir las beneficiarias.
Ahora bien, tomando en consideración que al folio 28 de este expediente, corre inserta diligencia suscrita por la solicitante de autos en fecha 16-03-2006, a través de la cual manifiesta que acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas, en todas y cada una de sus partes, procede quien juzga a efectuar las siguientes consideraciones:
En efecto, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé de manera expresa el convenimiento como uno de los modos de autocomposición procesal admisibles en materia de fijación de la obligación alimentaria, el cual dispone que: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante…”; e igualmente expresa que: “…estos acuerdos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por otra parte, en concordancia con la norma citada, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal ésta de aplicación supletoria en materia de obligación alimentaria, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica en comento, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo este acto irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En este orden de ideas, conviene resaltar las siguientes acotaciones:
Primero: Estando demostrada la filiación legal de ambos progenitores respecto de sus menores hijas, conforme se evidencia del contenido de las partidas de nacimiento que en copias fotostáticas rielan a los folios 6 y 7, las cuales se valoran como fidedignas por no haber sido objeto de impugnación, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, lo cual subsiste aun cuando alguno de los padres no ejerza la guarda del hijo, es por lo que resulta procedente en este caso el establecimiento judicial de la pensión alimentaria a favor de las beneficiarias en este caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem.
Segundo: Para determinar el monto de la obligación alimentaria el Juez debe tomar en cuenta dos (2) elementos que son: la necesidad e interés del niño o adolescente beneficiario y la capacidad económica del obligado, según lo contempla el artículo 369 de la Ley citada. En cuanto al primer aspecto, la necesidad e interés de las beneficiarias en este juicio, se deriva del propio hecho de su edad, que las imposibilita para proveerse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades a objeto de lograr su sano desarrollo integral, así como del alto costo de los bienes y servicios, los cuales están sujetos a un constante fenómeno inflacionario que afecta gradualmente a la Economía del País. Así mismo, la capacidad económica del obligado alimentista en esta causa, se evidencia del contenido de la comunicación inserta al folio 24 de las presentes actuaciones, valorada como prueba de Informe, de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del citado Código Adjetivo, donde consta que el demandado se desempeña en el cargo de Capitán de Mesoneros en la empresa Restaurant “Caffé 90 Steak and Grill”, devengando un salario que alcanza a la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750°°), lo que demuestra que dicho ciudadano posee ingresos que le permiten suministrar la pensión alimentaria solicitada. De igual manera, considera esta Sentenciadora que, el porcentaje ofrecido por el accionado en la oportunidad de dar contestación a la solicitud formulada en su contra, está acorde con su capacidad económica actual y no lesiona el Interés Superior de las beneficiarias en este juicio, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica en comento.
En base a los razonamientos precedentemente esbozados y constando en autos la aceptación de la madre de las beneficiarias, respecto de lo expresado por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la solicitud incoada en su contra, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al convenimiento celebrado entre las partes, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, acuerda fijar el monto de la obligación alimentaria en este caso, en la suma equivalente al Veinticinco por ciento (25%) de los ingresos brutos mensuales que perciba el demandado, porcentaje éste que deberá ajustarse a los incrementos que pueden recibir el obligado alimentista de sus asignaciones salariales mensuales.
En cuanto a los gastos de atención médica, medicinas, educación (uniformes y útiles escolares), cultura, vestido y calzado, recreación, deporte, así como los gastos propios que puedan requerir las beneficiarias en la época decembrina, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Expídase copia certificada del presente auto para que repose en el copiador de sentencias del Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° y 147°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.