REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 28 de Marzo de 2006.
Años: 195° y 147°

Expediente N° 2.352 -05.
Fijación de la Obligación Alimentaria.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La presente demanda FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS fue interpuesta ante este Tribunal el día 28 de Enero del año 2005, por la ciudadana ROSA M. ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, representando a la ciudadana EIMY YIBERLIS RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 11.786.251, en contra del ciudadano JESÚS ADOLFO PIRELA PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° 12.692.778, en beneficio de los niños (se omite identificación de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA) (folio 1). Por auto de este Tribunal de fecha 2 de Febrero de 2005, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 7).
Mediante diligencia de fecha 11-02-2005, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara (folios 9 y 10).
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 02 de Febrero del año 2005, fecha ésta en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para impulsar el proceso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha sostenido que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En la presente causa está demostrado, de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte actora no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose de esta manera la extinción de la instancia y, siendo que, la perención procede igualmente contra los menores, conforme lo establece el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.
La Juez.



Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario.


Abg. Daniel González.


Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de 12 folios útiles.
El Secretario.



Abg. Daniel González.