REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Expediente N° 2.363-05
Cobro de Bolívares (vía Intimación).

Cabudare, 28 de Marzo de 2006.
Años: 195° y 147°.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Por el Procedimiento por Intimación), fue interpuesta ante este Tribunal el día 16 de Febrero de 2005 por la abogada AMALIA C. YANJI I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.418, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARUCI CAHUAO, titular de la cédula de identidad N° 7.352.907, en contra del ciudadano VICTOR BARRAGAN, titular de la cédula de identidad N° 7.320.906; siendo admitida por este Juzgado por auto de fecha 22 de Febrero de 2005, ordenándose la intimación del demandado y decretándose medida preventiva de embargo. En fecha 10-03-2005, la parte actora consigna las copias fotostáticas a los fines de que el Tribunal libre la correspondiente compulsa, lo cual fue ordenada en el referido auto. En fecha 22 de Marzo de 2005, la Alguacil del Tribunal da cuenta de que no poder ubicar la dirección del demandado, motivo por el cual no ha podido practicar su intimación.
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 22 de Marzo del 2005, fecha ésta de la diligencia de la Alguacil informando el resultado de su gestión para la práctica de la intimación, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de aun año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Reiteradamente, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones expuestas precedentemente y, demostrado como está, que en la presente causa, la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se levanta la medida preventiva decretada en esta causa. Archívese las presentes actuaciones y remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.


Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de dieciseis (16) folios útiles, con su Cuaderno Separado de Medidas.
El Secretario.



Abg. Daniel González.