REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 29 de Marzo de 2006.
Años: 195° y 147°
Expediente N° 2.384 -05.
Ofrecimiento Voluntario de Pensión Alimentaria.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La presente demanda por Ofrecimiento Voluntario de Pensión Alimentaria, fue interpuesta ante la URDD CIVIL de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 09 de Diciembre del año 2004, por el ciudadano DAVID ALEXANDER DELGADO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 13.063.768, asistido de la Abogada VIRGINIA MACHADO, en contra de la ciudadana JOSEGLI LAURA ABBATE BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 15.228.292, en beneficio de la niña (se omite identificación de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA) (folios 1 y 2). En fecha 04-02-2005, la Juez de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, declina la competencia a este Juzgado en razón del territorio, recibiéndose las presentes actuaciones en este Tribunal, siendo que por auto de fecha 16 de Marzo de 2005, la suscrita Juez se avoca a su conocimiento y se admite la demanda, ordenándose la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 7).
Mediante diligencia de fecha 29-03-2005, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara (folios 9 y 10).
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 16 de Marzo del año 2005, fecha ésta en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para impulsar el proceso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha sostenido que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En la presente causa está demostrado, de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte actora no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose de esta manera la extinción de la instancia y, siendo que, la perención procede igualmente contra los menores, conforme lo establece el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de 11 folios útiles.
El Secretario.