REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON
PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.



EXPEDIENTE Nº 2.614-06

PARTE ACTORA: REBECA JOSEFINA CANELON OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-285.043, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRAIDA LEDEZMA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.592

PARTE DEMANDADA: JAVIER FERNANDO LOPEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.586.066, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AMARYLIS D’ ONGHIA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.843.

JUICIO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio de DESALOJO, mediante formal demanda interpuesta por REBECA JOSEFINA CANELON OLIVO, asistida de Abogado, en contra de JAVIER FERNANDO LOPEZ VERGARA, todos identificados en autos. La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 02-02-2006, ordenándose la citación del demandado para que concurriese ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. (folio 10). Tal como consta al folio 11 del presente expediente, en fecha 09 de Febrero de 2006, la Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmado por el demandado JAVIER FERNANDO LOPEZ VERGARA, agregado al folio 12. En fecha 10-02-2006, oportunidad procesal correspondiente, el demandado asistido de Abogado, presenta escrito que contiene la contestación a la demanda. Abierto el lapso a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, las cuales fueron providenciadas oportunamente y serán objeto de análisis en la parte motiva de esta sentencia.
En fecha 01-03-2006 se declara la presente causa en estado de sentencia (folio 27).
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, esta sentenciadora pasa a hacerlo, en los siguientes términos:
MOTIVA
PRIMERO: Alega la parte actora que, tiene celebrado contrato de arrendamiento que, actualmente se encuentra a tiempo indeterminado con JAVIER FERNANDO LOPEZ VERGARA, sobre una casa de su propiedad, ubicada en Urbanización Quintas El Trigal, Transversal 7 con calle 5, Municipio José Gregorio Bastidas (hoy Parroquia), Distrito Palavecino (hoy Municipio), del Estado Lara, con los siguientes linderos particulares: Noreste: 21,00 Mts. con la parcela N° 11; Sureste: En 7,075 Mts. con transversal 7; Suroeste: En 21,00 Mts. con parcela N° 13; y Noroeste: en 7,075 Mts., con parcela N° 23. Que el último canon de arrendamiento es por la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) mensuales. Que el arrendatario ha dejado de pagar dos mensualidades del canon de arrendamiento, y, en este caso tendría pendiente los meses de Diciembre y Enero. Lo que sumaría un monto total de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,oo) y necesita urgentemente el inmueble porque no tiene donde vivir. Que por tal motivo le solicitó la desocupación del inmueble en comunicación de fecha 31-03-2005 la cual firmó. Que por las razones expuesta demanda el desalojo del ciudadano LUIS JAVIER FERNANDO LOPEZ VERGARA, basándose la presente demanda en las causales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Consigna junto al libelo de la demanda, copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 24 de Mayo del año 2004, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, agregado a los folios 3 al 6 del presente expediente, el cual ha de tenerse como fidedigno por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. Igualmente consigna copia simple de los documentos de propiedad de inmueble, los que rielan a los folios 7 y 8 de este expediente, los cuales se tienen como fidedignos, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. lo que así queda establecido. Por último, consigna original de comunicación de fecha 31 de Marzo de 2005, dirigida por la Sra. Rebeca Canelón al Sr. Javier F. López Vergara, en la cual participa que el contrato no será renovado, el cual he de tenerse por reconocido por no haber sido desconocido por la contraparte, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda instaurada en su contra, niega la morosidad alegada por la parte actora y por lo tanto, que proceda la causal de desalojo invocada en la demanda. Consigna fotostatos de depósitos en cuenta del Banco Provincial,, agregados a los folios 14 al 20, los cuales se desechan por no ser pruebas legales. Y así de declara.
TERCERO: Dentro del lapso probatorio, la parte actora trae a los autos los siguientes instrumentos: 1) Relación de depósitos, agregado al folio 22 del presente expediente, el cual se desecha por no ser oponible al demandado. Y así se establece 2) Informe médico expedida por la Dra. Diurancy Mindiola, agregado al folio 23, el cual se desecha, por ser un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y, no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3) Copia fotostática de la comunicación de fecha 31 de Marzo de 2005, dirigida por la Sra. Rebeca Canelón al Sr. Javier F. López Vergara, en la cual participa que el contrato no será renovado, agregada al folio 24, la cual fue valorada con anterioridad.
Este Tribunal, para decidir observa:
En el presente caso, el actor intenta la acción de DESALOJO, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el cual establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales...” Del análisis del contrato de arrendamiento traído a los autos por la accionante junto con su escrito libelar, es evidente que, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ya que su cláusula tercera es clara respecto a su término, al quedar expresamente establecido en la misma que : “ Este contrato tendrá una duración de seis (6) meses prorrogables, contados a partir de la autenticación del presente documento, renovable por el mismo período...”, en consecuencia, conforme a la cláusula transcrita, el contrato de arrendamiento de autos comenzó a regir el 24 de Mayo del año 2004, fecha ésta de su autenticación, venciéndose su plazo inicial el día 24 de Noviembre del mismo año, siendo que, a partir de esta última fecha se prorrogó su duración por seis meses más, período que vencería el 24 de Mayo del año 2005, y siendo que, al folio 9 del presente expediente, consta la comunicación de desahucio por parte de la arrendadora, el cual fue valorado con anterioridad por quien juzga, de cuya revisión se evidencia que fue practicada la notificación de no prorrogar el contrato en la forma y plazo como quedó establecido en su cláusula temporal, forzosamente hay que concluir en que, el contrato de arrendamiento en estudio venció el 24 de Mayo de año 2005, sin embargo, tratándose de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, como quedó establecido, se prorrogó obligatoriamente para el arrendador por un lapso máximo de seis (6) meses, conforme lo preceptúa el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga legal que venció el 24 de Noviembre del año 2005. Y, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la materia, al vencimiento de la prórroga el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. Por lo que, a criterio de quien juzga, la acción de DESALOJO ejercida por la actora no es la procesalmente correcta, ya que el desalojo está conceptualizado como aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley, lo que está supeditado sólo a las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
En consecuencia, la parte actora instaura mal su acción ya que, tratándose de un contrato a tiempo determinado, con vencimiento de prórroga legal, para despedir al arrendatario, no podía recurrir a la vía del desalojo, ya que la vía idónea era la de cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.
Calificar la acción, es darle a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la Ley y, es lo que determina que una acción sea exactamente conforme a derecho; la parte actora es quien califica su acción, ya que la misión del Juez no es la de corregir ni suplir defensas sino de administrar justicia, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, resultando esencial determinar cual es la causa petendi y no la calificación del actor, ya que no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante. La actora debió calificar acertadamente su acción para que la parte demandada sepa con exactitud que tipo de Ley o Norma debe aplicarse en concreto y a qué debe atenerse para asumir su defensa, de lo contrario se crearía un estado de indefensión... En este sentido, la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente: ...”Corresponde al actor narrar con exactitud los hechos y calificar bien la acción que intenta, la cual debe ser derivada del respectivo acto jurídico invocado, y si en el propio libelo, el actor califica mal su acción y mal el acto jurídico de la cual se deriva y, luego del proceso resulta otra distinta de la intentada, por ser otro y distinto el acto jurídico que resulta probado en el curso del proceso, el actor deberá sucumbir en su demanda por su culpa, pues, la misión de los jueces no es corregir ni suplir defensas, sino la de administrar cumplidamente justicia, ateniéndose a lo alegado y probado en autos.- Por otra parte, está el carácter imperativo que tiene la normativa contenida en Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a favor de los arrendatarios, declarando los derechos de éstos como irrenunciables cuando lo favorezca, siendo nula cualquier acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos, tal como lo contempla el artículo 7 de la Ley Especial en comento.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, quien juzga concluye en que la presente acción no puede prosperar, toda vez que, la actora escogió erróneamente la acción de DESALOJO, cuando la vía procesal es la de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana REBECA JOSEFINA CANELON OLIVO, en contra del la ciudadano JAVIER FERNANDO LOPEZ VERGARA, todos identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora, por haber vencimiento total.
Regístrese y publíquese.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas que reposa en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Ocho (8) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. (2006).- Años: 195º y 147º.
LA JUEZ

Dra. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario.



Abg. Daniel González.


Publicada en su fecha. A las 2:00 p.m.

El Secretario



Abg. Daniel González.