REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 652-03.

Parte Demandante: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Venezolanos, de 18 y 16 años de edad respectivamente, solteros, de profesión Estudiantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 20.414.884 y 20.414.885, domiciliados en la Urbanización Piedra Azul, Sector 3, calle C N° 90, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, representados por su abuela materna ciudadana: CARMEN RAMONA BETANCOURT DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 3.855.523.


Parte Demandada: BRAULIO JOSE CASTILLO RAMOS, venezolano, casado, de profesión: chofer, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.450.951, domiciliado en Santa Rosa, Pueblo Abajo, Calle Comercio con calle Juan Eusebio Méndez, s/n, frente a la cancha de fútbol, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:


Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 09/09/03, los ciudadanos (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Adolescentes de 17 y 16 años respectivamente en la actualidad, venezolanos, menores de edad, solteros, de profesión estudiantes, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.414.884 y 20.414.885, procediendo en su carácter de hijos del ciudadano BRAULIO JOSE CASTILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de profesión chofer, casado, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.450.951, requirieron, la fijación de Obligación Alimentaria, contra el mencionado progenitor, representados además por su abuela materna, CARMEN RAMONA BETANCOURT DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, del mismo domicilio de los solicitantes, titular de la cédula de identidad N° 3.855.523, siendo la madre de dichos adolescentes, la ciudadana MAIQUEL LORENA BRAVO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.429.344, acompañando a su solicitud copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la representante, asi como de las partidas de nacimiento, de los nombrados en primer lugar.
En fecha 11 de septiembre del 2.003, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fín de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria, y la Obligación alimentaria provisional en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) Mensuales.
En fecha 14 de septiembre del 2.003, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto de la inasistencia de la parte solicitante, al acto conciliatorio fijado, procediendo la parte demandada, a dar su contestación a la demanda, alegando no poder cumplir con la Obligación Alimentaria, en razón de no tener trabajo.
No habiendo hecho uso las partes, de su derecho a promover pruebas en el lapso correspondiente, en fecha 11 de noviembre del 2.003, se ordenó practicar a las partes involucradas en el presente juicio, un Informe Socio-Económico, dándose un lapso de treinta dias para su elaboración, cuyo resultado no consta en autos, debido a que en diversas oportunidades se ha oficiado a tales efectos al Tribunal comisionado, esto es, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, mediante las comunicaciones oficiales signadas bajo los números: 296-16, 296-469, 296-93, 296-71, 296-1191 y 296-41, de fechas 09-01-04, 19-08-04, 10-02-05, 30-06-05, 24-11-05 y 12-01-06, respectivamente, sin obtener hasta la fecha respuesta satisfactoria, por lo que en aras de la protección del niño, y en aplicación de los principios que informan la jurisdicción correspondiente, donde ocupan un lugar destacado, la prioridad absoluta y el interés superior del niño, se decide prescindir del Informe acordado, y siendo ésta, la oportunidad legal para hacerlo, se procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:

MOTIVA

La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. En el caso presente nos hallamos particularmente con una reclamación planteada por los hijos del ciudadano requerido de la Obligación Alimentaria, BRAULIO JOSE CASTILLO RAMOS, quien se excepciona en su contestación de la demanda, alegando no tener trabajo, y desconociendo de este modo, su compromiso ineludible con la natural obligación que se ha definido con antelación, y propiciando de este modo, una de las más terribles situaciones como es prácticamente la orfandad de padre, por irresponsabilidad, que destruye a nuestra sociedad, la margina y la convierte en pasto seguro de los comportamientos inadecuados y antisociales en el ser humano, por lo cual el Tribunal considera la posición asumida por el demandado, esencialmente reprobable e inaceptable, teniendo que entenderse por el ciudadano demandado en esta causa, y por cualquier otro, que intervenga en la procreación de un ser humano, que éste es precisamente una creación sin parangón en la escala zoológica, y que más allá de la infamia que se concreta a una actitud inefable como la suya, la Obligación persiste y es exigible, sin excusa de ningún género.
En otras manos, los lineamientos principales, que dán marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que, el demandado de autos, al dar su contestación a la demanda, no objetó o impugnó, las copias de las partidas de nacimiento de sus hijos que obran en autos, y antes bien, se limitó a reconocer su paternidad sobre los mismos, por lo que al no ser rechazadas las copias de las partidas de nacimiento cursante en autos, de los beneficiarios en esta acción, en el acto de contestación de la demanda, expresamente hace reconocimiento de su paternidad al no proceder a la impugnación de dichas copias, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.384 del Código Civil, al adquirir el carácter de fidedignas, y así se declara.
Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de los beneficiarios, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y por cuanto no se cuenta con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Es por ello, que se establece como medio idóneo en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02- 02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINC0 MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 116.437,50), MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante depósitos, que deberá realizar, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de éste Juzgado y de los mencionados beneficiarios, que corresponde a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del señalado Salario Mínimo Nacional, y asi se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 09/09/03, por los ciudadanos (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Adolescentes de 17 y 16 años respectivamente en la actualidad, venezolanos, menores de edad, solteros, de profesión estudiantes, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.414.884 y 20.414.885, procediendo en su carácter de hijos del ciudadano BRAULIO JOSE CASTILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de profesión chofer, casado, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.450.951, contra el mencionado progenitor, representados además por su abuela materna, CARMEN RAMONA BETANCOURT DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, del mismo domicilio de los solicitantes, titular de la cédula de identidad N° 3.855.523, siendo la madre de dichos adolescentes, la ciudadana MAIQUEL LORENA BRAVO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.429.344. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano BRAULIO JOSE CASTILLO RAMOS, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijos (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Adolescentes de 17 y 16 años respectivamente en la actualidad, en la suma de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 116.437,50), MENSUALES, que corresponde a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano BRAULIO JOSE CASTILLO RAMOS, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y de los adolescentes beneficiarios, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los Adolescentes beneficiarios, la suma de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 116.437,50), que deberán ser depositados por el obligado alimentario BRAULIO JOSE CASTILLO RAMOS, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordena abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y de los prenombrados Adolescentes beneficiarios.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación del obligado, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, a tales efectos líbrese Despacho y remítase con oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, a los fines de su distribución al mencionado Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los diez día del mes de marzo del Año Dos Mil Seis. Años: 195° y 147°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo