REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 766-04.

Parte Demandante: ARIATNA MILMAR SANTELIZ BARAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.934.286, domiciliada en la Urbanización El Trigal, transversal 7, frente a la calle 3, N° 03E-09, La Montañita Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

Parte Demandada: HENDRY ANTONIO YANEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.961.684, domiciliado en Urbanización Colinas de Terepaima, Conjunto del 20 al 46, La Mora, Municipio Palavecino, Estado Lara.

Beneficiaria: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 31/08/04, la ciudadana MARIA CEBALLO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió de este Despacho, la Fijación de la Obligación alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana ARIATNA MILMAR SANTELIZ BARAHONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.934.286, en beneficio de la niña (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad, en contra de su padre, HENDRY ANTONIO YANEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión ejecutivo de ventas, divorciado, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 10.961.684, acompañando a su solicitud copia certificada de las actuaciones Administrativas llevadas a cabo por ante el citado Consejo de Protección.
En fecha 02 de septiembre del 2.004, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fín de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria, y la Obligación alimentaria provisional en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) Mensuales.
En fecha 14 de septiembre del 2.003, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto de la asistencia de las partes al acto conciliatorio fijado, sin poder lograrse la conciliación, procediendo la parte demandada, a dar su contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la afirmación de la solicitante, de no cumplir con la Obligación alimentaria, ya que personalmente le entrega el dinero en efectivo a la ciudadana madre de la beneficiaria en este juicio.
En fecha 27 de octubre del 2.004, siendo la oportunidad legal para ello, la parte demandada, promovió pruebas mediante escrito, presentado por ante este Despacho, entre la cuales, se cuentan las siguientes: 1)Original de constancia de convivencia. 2) Original de partida de Nacimiento del hijo del demandado (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), habido en su relación concubinaria, según afirma, con la ciudadana DORA ESTHER VARGAS SULBARAN. 3) Original de contrato de arrendamiento. 4)Original de recibos de pago emitidos por la empresa promotora CADBURY ADAMS, en su condición de patrono del demandado, quien se desempeñó como promotor de ventas en dicha empresa. 5) Original de pagos realizados a favor del Colegio Maria Santísima; pago a Uniseguros; pagos efectuados a la Sociedad de Padres y Representantes. 6) Original de factura emitida por la Librería Monoy. 7) Factura original de Textiles Gams C.A. En las documentales promovidas en los numerales 5, 6 y 7 del escrito en estudio, se promueve además la prueba Informativa, solicitando se oficie a los diferentes entes a los fines de constatar la veracidad de las mismas. Asimismo promovió testimoniales de las ciudadanas EMILIA SOLEDAD CANELON, y AURA CECILIA DE MARTINEZ. En la misma fecha se admitieron las probanzas promovidas, salvo por lo que respecta a las testimoniales, en razón de encontrarse el juicio en el último dia del lapso común de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 03 de noviembre del 2.004, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose la elaboración de Informe Socio-Económico a las partes involucradas en este juicio, por intermedio de rogatoria librada al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, otorgándose un lapso de treinta dias (30) de Despacho, para evacuar tal diligencia y dándose oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, por la parte demandada, mediante la fijación de hora y dia de Despacho, para que tenga lugar la declaración de los referidos testigos.
En fecha 10-11-04, la solicitante presentó escrito, promoviendo una serie de recaudos, fuera del lapso de pruebas, ordenándose ser agregado a los autos en fecha 10 de noviembre del 2.004.
En fecha 11 de noviembre del 2.004, comparece por ante el Despacho, la beneficiaria (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previa citación de la solicitante, a los efectos de oir su opinión de conformidad con lo establecido por el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediéndose en consecuencia a oir la declaración de la misma, quien expresó, estar de acuerdo con el monto de la obligación alimentaria provisional, es decir en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), pero objetando la regularidad o frecuencia del aporte de su padre, expresando que el mismo, no se ocupa con la debida atención de sus gastos.
En fecha 16 de marzo del 2.005, el Tribunal ordena agregar a los autos las actuaciones recibidas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sin obtener respuesta satisfactoria, ya que conforme se evidencia del oficio enviando las referidas actuaciones a este Despacho, el señalado Tribunal, explica que: “devuelve las mismas, sin cumplir por cuanto están pidiendo Informe Social que estamos imposibilitados de realizar debido al gran volumen de trabajo que tiene ese ente judicial que no permite su realización....”, todo lo cual consta de auto de fecha 13 de diciembre del 2.004, y de oficio signado bajo el N° 8662, de la misma fecha, suscrito por la ciudadana Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES, Juez de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictado en el Asunto signado bajo el N° KPO2-C-2004-000755, que a la letra expresa: “Ciudadano Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M. Juez Provisorio del Tribunal del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la circunscripción Judicial del Estado Lara. Ciudad.- Tengo a bien dirigirme a Usted en la oportunidad de reiterarle una vez mas la imposibilidad que tiene este Despacho de realizar Informes Sociales, motivado al hecho de que en el Area de Servicio Social se dispone sólo de una funcionaria que es Licenciada en Trabajo social y otra funcionaria que es Licenciada en Sociología, quienes deben asumir la realización de los Informes que se generan en las causas de diversa índole que ameritan este estudio y que proviene de ocho (8) Municipios de los nueve (9) que tiene el Estado Lara, y ello es bastante conocido por Usted, ya que tiene conocimiento de la extensa competencia por la materia que trae el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En otras ocasiones se la ha dado ya explicaciones a este respecto y suponemos conocido por Usted las causas por las cuales nos vemos impedidos de acoger su petición. Por lo tanto este Tribunal se abstuvo de realizar dicho informe y ordenó su devolución. Asunto KP02-C-2004-000755 nomenclatura de este Tribunal- Exp. N° 766-04 de ese Juzgado”; por lo que en aras de la protección del niño, y en aplicación de los principios que informan la jurisdicción correspondiente, donde ocupan un lugar destacado, la prioridad absoluta y el interés superior del niño, se decide prescindir del Informe acordado, por razones como se observa y se deduce claramente de lo explicado, escapan totalmente a la competencia y voluntariedad de este Despacho, y siendo ésta, la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo bajo los presupuestos que a continuación se insertan:


MOTIVA

La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad.
Por otra parte, los lineamientos principales, que dán marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que, el demandado de autos, al dar su contestación a la demanda, no objetó o impugnó, la copia de la partida de nacimiento de su hija que obra en autos, y antes bien, se limitó a reconocer su paternidad sobre la misma, por lo que al no ser rechazada la copia de la partida de nacimiento cursante en autos, de la beneficiaria en esta acción, en el acto de contestación de la demanda, expresamente hace reconocimiento de su paternidad al no proceder a la impugnación de dicha copia, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.384 del Código Civil, al adquirir el carácter de fidedigna, y así se declara.
Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de la beneficiaria, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, imponiéndose en consecuencia la revisión de los autos con el objeto de dilucidar conforme a las probanzas patrocinadas por la parte demandada, el mérito que pudiera deducirse en razón al asunto a investigar. En esa tarea, el Tribunal observa, que entre los documentos promovidos por la parte accionada, se cuentan: a) Constancia de convivencia, conforme a la cual se hace constar que el ciudadano HENDRY ANTONIO YANEZ GIMENEZ, parte demandada en este juicio suficientemente identificado en autos, convive con la ciudadana DORA ESTHER VARGAS SULBARAN, quien es titular de la cédula de identidad N° V-13577427, de estado civil soltera, y expresa además que ambos ciudadanos se encuentran domiciliados en Urbanización Las Mercedes, calle 2, lote 14, Número 14-3, Cabudare Estado Lara; b) Partida de nacimiento del niño (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procreado en la unión entre el demandado y la ciudadana DORA ESTHER VARGAS SULBARAN; y c) Contrato de arrendamiento producido, en el punto 3 del escrito de pruebas; todos los documentos reseñados, ostentan el carácter de públicos, por haber sido otorgados ante los funcionarios competentes para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado como son en el caso en examen, la constancia de convivencia, que aparece suscrita y autorizada por la ciudadana Prefecto del Municipio Palavecino; la copia certificada de la partida de nacimiento aludida, emanada del Jefe Civil de la Parroquia Catedral; y el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana LIDIA MARIA VIEIRA VIEIRA titular de la cédula de identidad N° 7.317.723 y el demandado de autos HENDRY ANTONIO YANEZ GIMENEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 10 de agosto del 2.004, inserto bajo el N° 18, Tomo 117 de los Libros de autenticaciones y no fueron objeto de desconocimiento ni impugnación por la contraparte, lo cual les imprime el valor que como tales instrumentos públicos, les atribuye los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 1.384 ejusdem, y como mérito probatorio esencial se estima por este Juzgador la existencia a nivel de la trascendencia jurídica que pueda tener, del niño (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los efectos contemplados por el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y asi se declara. En cuanto al documento producido en el punto cuatro del escrito de pruebas, por cuanto el demandado no continúa su relación laboral en la empresa indicada Promotora Cadbury Adams, se declara intrascendente a los efectos de esta decisión. En cuanto a los recibos y facturas promovidos en los puntos numerados 5,6 y 7 del escrito de pruebas, se aprecia de autos que no fue diligenciada en su oportunidad la prueba informativa correspondiente, aún cuando fue solicitada en el mismo escrito de pruebas con cita errónea del dispositivo legal que la establece, lo cual hace inapreciable las pruebas indicadas en dichos puntos, relativas a los pagos hechos a favor del Colegio Maria Santísima; original de pago realizado a favor de Uniseguros; recibo de pago realizado a la Sociedad de padres y representantes; factura emitida por la Librería Monoy del Centro; y por último factura original de Textiles Gams C.A., y asi se establece.
En consecuencia, y por cuanto no se cuenta con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Es por ello, que se establece como medio idóneo en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02- 02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINC0 MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante depósitos, que deberá realizar, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-26-011-423838-6 a nombre de éste Juzgado y de la mencionada beneficiaria, que corresponde a un TREINTA Y CUATRO PUNTO TREINTA Y CINCO POR CIENTO (34,35%), del señalado Salario Mínimo Nacional, y asi se decide.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 31/08/04, por la ciudadana MARIA CEBALLO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a petición a su vez de la ciudadana ARIATNA MILMAR SANTELIZ BARAHONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.934.286, en beneficio de la niña (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad, en contra de su padre, HENDRY ANTONIO YANEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión ejecutivo de ventas, divorciado, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 10.961.684. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano HENDRY ANTONIO YANEZ GIMENEZ, ampliamente identificado en autos, a favor de su hija (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años en la actualidad, en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), MENSUALES, que corresponde a un TREINTA Y CUATRO PUNTO TREINTA Y CINCO POR CIENTO (34,35%), del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano HENDRY ANTONIO YANEZ GIMENEZ, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-26-011-423838-6 a nombre de éste Juzgado y de la mencionada beneficiaria, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los Adolescentes beneficiarios, la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), que deberán ser depositados por el obligado alimentario HENDRY ANTONIO YANEZ GIMENEZ, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-26-011-423838-6 a nombre de éste Juzgado y de la mencionada beneficiaria.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, catorce de marzo del Año Dos Mil Seis. Años: 195° y 147°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo

En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo