REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Los Rastrojos, 20 de marzo del 2.006.
Años: 195° y 147°
Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por la ciudadana ELISA DE TORRES DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° 7.402.795, asistida por el Abogado RODOLFO E. DELFS A., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 48.914, contra el ciudadano RAFAEL SIMON ESCOBAR PARRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.554.596, de este domicilio, se dá por recibida, désele entrada y anótese en los Libros respectivos, y en cuanto a su admisión, el Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:
“La accionante en el presente caso, demanda a un pretendido deudor, escogiendo para tal fin el procedimiento monitorio o por intimación, previsto y sancionado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es de doctrina y de jurisprudencia reiterada por los Tribunales de la República, que tal procedimiento, conlleva en si mismo un pre-análisis de los documentos en que generalmente puede basarse una demanda, a la que se desee aplicar este procedimiento como sustitutivo del juicio ordinario. Este tipo de documento en el caso de especie, comprobatorio de la obligación que se reclama, consiste en un documento suscrito por el pretendido obligado RAFAEL SIMON ESCOBAR PARRA, con el encabezamiento que expresa a la letra “RECIBO DE EGRESO”, apareciendo como prestamistas sin que se encuentre suscrito por los mismos, los ciudadanos ELISA B. TORRES DE GIMENEZ e YSRAEL M. GIMENEZ LAMEDA. El señalado instrumento no indica la fecha de vencimiento del pretendido préstamo, por lo que no se puede tomar en forma alguna como un instrumento fehaciente en cuanto a tal circunstancia, lo que le imprime la omisión de un requisito de obligatorio cumplimiento para este tipo de procedimiento como lo es que se trate en el caso de suma de dinero, que sea exigible, es decir que no se encuentre sometida a una condición o contraprestación que inhiba de algún modo su reclamación actual, es decir que se sepa con certeza si se trata de una obligación de plazo vencido, además de no encontrarse en el libelo como instrumento fundamental de la acción, ningún tipo de señalamiento acerca, de la circunstancia de no aparecer como demandante, el ciudadano que conjuntamente con la parte actora es sedicente otorgante del préstamo en cuestión. Tal género de omisiones, encuadran dentro de la falta de requisitos que impiden al pretenderse la aplicación de la normativa adjetiva contenida en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sustanciar y decidir el presente juicio por el procedimiento de intimación o monitorio, tal y como se ha explicado con antelación, que exige por demás documentos comprobatorios en forma, tal y como lo previene el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, que llenen los extremos de Ley, para poderse aplicar además la medida preventiva solicitada. Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda, por los razonamientos que quedan expuestos en la presente decisión, con fundamento en el numeral 1 del articulo 643, en relación con el artículo 640, ambos del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo