REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 749-04.
Parte Demandante: BLENDA ROSA DIAZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.437.061, domiciliada en la Urbanización Los Pinos, sector El Asfalto, calle 4, s/n, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: PASTOR ADOLFO MARTINEZ SANTELIZ, venezolano, casado, mayor de edad, de profesión u oficio obrero (actualmente desempleado) titular de la Cédula de Identidad N° 13.035.630, domiciliado en el caserío Cauderales, s/n, Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara.
Beneficiario: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 02/07/04, el ciudadano LUIS E PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.300.046, procediendo en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana BLENDA ROSA DIAZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.437.061, en beneficio de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, en contra del ciudadano PASTOR ADOLFO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Urdaneta del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 13.035.630, acompañando a su solicitud copias del expediente levantado por el Consejo de Protección antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.
En fecha 06 de julio del 2.004, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fín de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria, y la Obligación alimentaria provisional en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) Quincenales.
En fecha 02 de agosto del 2.004, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto de la asistencia de las partes al acto conciliatorio fijado, asi como del ofrecimiento formulado por la parte demandada, de la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) Mensuales por concepto de Obligación alimentaria, y los diferentes aspectos contemplados en la oferta general efectuada por dicha parte, y de la negativa manifestada por la parte solicitante, a tales ofrecimientos. No habiéndose contestado la demanda de autos en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, procedió mediante diligencia suscrita en fecha 10 de agosto del 2.004, a consignar copia fotostática del Informe Ecográfico, realizado a su persona, en fecha 22-04-03.
No habiendo hecho uso la parte solicitante, de su derecho a promover pruebas en el lapso correspondiente, en fecha 22 de septiembre del 2.004, se ordenó practicar a las partes involucradas en el presente juicio, un Informe Socio-Económico, dándose un lapso de treinta dias para su elaboración, cuyo resultado no consta en autos, debido a que en diversas oportunidades se ha oficiado a tales efectos al Tribunal comisionado, esto es, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, sin obtener hasta la fecha respuesta satisfactoria, por lo que en aras de la protección del niño, y en aplicación de los principios que informan la jurisdicción correspondiente, donde ocupan un lugar destacado, la prioridad absoluta y el interés superior del niño, se decide prescindir del Informe acordado, y siendo ésta, la oportunidad legal para hacerlo, se procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:
MOTIVA
La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dán marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia que, el demandado de autos, no dió contestación a la demanda, de lo cual se colige, que al no ser rechazada la copia de la partida de nacimiento cursante en autos, del beneficiario en esta acción, en el acto de contestación de la demanda, por tratarse además de una fotocopia integrante de la copia certificada emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ente a través del cual la reclamante, instara la solicitud de autos, expresamente hace reconocimiento de su paternidad al no proceder a la impugnación de dicha copia, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.384 del Código Civil, al adquirir el carácter de fidedigna, y por su declaración expresa, en el acto conciliatorio llevado a cabo por el Despacho, en fecha 2 de agosto del año 2.004, en cuyo desarrollo manifiesta, ofrecer la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales para su hijo, y asi se declara.
Durante el lapso de pruebas el demandado trajo a los autos, estudio ecográfico en fotocopia que carece de relevancia alguna a los efectos de la situación controvertida por cuanto su situación de salud, no inhibe de suyo las obligaciones que como progenitor debe asumir, respecto al beneficiario en esta causa. En consecuencia, se desestima por irrelevante tal documento de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del niño, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y por cuanto no se cuenta con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Es por ello, que se establece como medio idóneo en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02- 02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINC0 MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 93.150,00), MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, mediante depósitos, que deberá realizar, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-24-011-423290-0, a nombre de éste Juzgado y del mencionado beneficiario, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del señalado Salario Mínimo Nacional, y asi se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 02/07/04, por el ciudadano LUIS E PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.300.046, procediendo en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., a petición a su vez de la ciudadana BLENDA ROSA DIAZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.437.061, en beneficio de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, en contra del ciudadano PASTOR ADOLFO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Urdaneta del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 13.035.630. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano PASTOR ADOLFO MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad en la actualidad, en la suma de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 93.150,00), MENSUALES, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano PASTOR ADOLFO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y del niño beneficiario, signada bajo el N° 0410-0011-24-011-423290-0, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera el mencionado beneficiario, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del niño beneficiario, la suma de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 93.150,00), que deberán ser depositados por el obligado alimentario PASTOR ADOLFO MARTINEZ, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordenara abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, signada bajo el N° 0410-0011-24-011-423290-0, en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y del prenombrado Niño beneficiario.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se observa que el domicilio del obligado se encuentra en la ciudad de Siquisique Estado Lara, para la práctica de la referida notificación, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a tales efectos, líbrese Despacho y remítase con oficio al mencionado Juzgado. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los seis días del mes de marzo del Año Dos Mil Seis. Años: 195° y 147°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
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