QUÍBOR, 28 DE MARZ0 DE 2006.
195° Y 147°

EXP. N° 2188

SOLICITANTE: GLADYS COROMOTO GALINDEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.436.573, domiciliada en la calle 10 entre Avenidas 14 Y 15 casa N° 33,Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
ASISTIDA POR EL FISCAL DECIMO CUARTO ENCARGADO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.
OBLIGADO: JUAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.965.519, domiciliado en el Barrio Banco Obrero, calle 120, esquina avenida 18, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

JUICIO: Alimentos

 Folio : 1 y 2: Cursa escrito mediante el cual la Ciudadana Gladis Coromoto Galíndez, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 10 entre avenidas 14 y 15 N° 33 de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, C.I.N° 5.436.573, asistida del Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano JUAN MENDOZA, en beneficios de sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,y sus anexos se agregaron a los folios 3,4,5,6,7, respectivamente
 Folio 08: Consta auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de julio del 2005, mediante el cuál declina la competencia a este Juzgado, por razones del territorio de los beneficiarios de autos.
 Folio 9, consta auto de fecha 21 de julio del 2005, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
 Folio 10: oficio N° 7872, de fecha 21, librado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cuál remiten el expediente a este Juzgado.
 Folio 11, consta auto de fecha 14 de octubre del 2005, mediante el cuál se admite la presente solicitud, se emplazó al demandado, se libraron las respectivas boletas, se hizo la debida participación al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara, y se solicito al Director del Instituto donde labora el obligado sobre el sueldo que devenga y deducciones del mismo, folios,12,13,14,15, respectivamente
 Folio 16, cursa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante el cuál consigno boleta de notificación firmada y fechada por la ciudadana Gladis Coromoto Galíndez, folio 17.
 Folio 18, Cursa diligencia mediante el cuál el alguacil, consigna firmada y fechada boleta de citación correspondiente al ciudadano Juan Mendoza, folio 19.
 Folio 20, Cursa acta, mediante el cuál comparecieron las parte en juicio, y no llegaron a ningún acuerdo en el acto conciliatorio acordado en autos, se declaro desierto el mismo.
 Folio 21, cursa escrito del ciudadano Juan Mendoza, y mediante el cuál dio contestación a la demanda.
 Folio 22, Cursa escrito del ciudadano Juan Mendoza, parte obligada, y mediante la cual promueve pruebas en el presente juicio, y se agregaron sus anexos, folios cual se agregó copia al folio 23, al 76 ambos inclusivas, y al folio 77 consta auto, mediante el cuál se ordenó la enmendadura de las foliaturas, siendo corregidas por la secretaria del Despacho.
 Folio 78, consta auto de fecha 17 de noviembre del 2005,mediante el cuál se admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte obligada, y fajándose el lapso para oír a las testimoniales de los testigos que promueve..
 Folio 79 y 80, consta declaración de la testigo Usares de Martínez Gregoria.
 Folio 81 y 82, consta declaración del testigo Rodríguez Mogollón José.
 Folio 83 : Consta auto para mejor proveer de fecha 22 de noviembre del 2005, mediante el cuál se solicitó la practica de una investigación socio económica de las partes.
 Folio 84, consta oficio 2640-834, remitido al Hospital Dr. Baudilio Lara.
 Folio 85, consta diligencia suscrita por el ciudadano Juan Mendoza, parte obligada, mediante el cual solicita el avocamiento de la juez en la presente causa, y mediante auto, la Juez se avoca al conocimiento de la misma, folio 86.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente debate con la Solicitud Alimentaria incoada por ante La Fiscalía 14 del Estado Lara, en fecha 01 de Julio de 2005, por la ciudadana GLADYS COROMOTO GALINDEZ, en contra del Ciudadano JUAN MENDOZA, en beneficio de sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxxx, en donde esgrime los siguientes alegatos:
 Indica la Solicitante que demanda al Ciudadano JUAN MENDOZA obligado en esta causa en virtud de que se ha negado rotundamente a cubrir las necesidades de sus hijas, que involucran alimento, ropa, calzados, escolares, gastos médicos y medicina.
 Indica la solicitante que en estos momentos no dispone de ingresos para la alimentación de sus hijas.
 Alega que en muchas oportunidades ha conversado con el obligado para que cubra los gastos y este se ha negado, por lo que se ve en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional.
 Pide sea fijado un monto por concepto de Obligación Alimentaria para sus hijas conforme a la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
 Solicita se ordene la elaboración de un Informe Socioeconómico.
 Pide a los fines de determinar la capacidad económica del obligado se oficie al Ciclo Básico Creación III Ricardo Arcadio Yépez, a los fines de que informen sobre el ingreso devengado por el demandado de autos.
 Fundamenta su acción en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente y en el Principio del Interés Superior de la Adolescente y de la Niña previsto en el articulo 8 ejusdem.
 Solicita como medida preventiva se decrete Medida de Retención del 40% sobre el ingreso mensual del demandado, 40% de las utilidades, bonos y cualquier otro beneficio que pudiere tener en la empresa empleadora, retención del 40% sobre las Prestaciones Sociales en caso de retiro, despido y otro.
 Solicita se ordene el ingreso de las beneficiarias en los beneficios que otorga la empresa empleadora para los hijos de los trabajadores o caso contrario que sean depositados en una cuenta de ahorro que se apertura para tal fin.
 La Solicitante consigna como anexo a su solicitud:
1. Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de las beneficiarias.
2. Recibo de pago extraído por Internet.
El Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente en fecha 14 de Julio de 2005, declina la competencia a este Tribunal conforme al artículo 453 de La Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
Este Juzgado del Municipio Jiménez vista la declinatoria por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley la Admite a sustanciación en fecha 14 de Octubre de 2005. Y ordena la citación del Obligado alimentario.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, el Alguacil diligencia consignando la notificación del obligado. .
En fecha 07 de Noviembre de 2005, el Alguacil diligencia consignando la notificación de la solicitante.
En fecha 09 de Noviembre de 2005, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio las partes acuden ambos, y luego de dialogar se deja constancia en acta que no se llegó a ningún acuerdo.
En esa misma fecha10 de noviembre de 2005, el obligado dio contestación de la Demanda en los siguientes términos:
1. Señala que hace siete meses que se fue de su casa, pero que nunca ha dejado de cumplir con sus hijas.
2. Señala que quincenalmente les hace un mercado y cumple con sus obligaciones.
3. Indica que en agosto les compro los lentes, los útiles, uniformes a las dos beneficiarias, señala que en la medida de sus posibilidades les da lo que necesitan.
4. Indica que ofreció la cantidad de Bs.200.000,00, quincenales para la comida a los fines de que fuesen depositados en una cuenta de ahorro que se aperturara para ese fin.
5. Señala que sus hijas estan inscritas en el IPASME y el Seguro Social Obligatorio.
6. Indica que ofrece ayudarlas con los gastos escolares, médicos y navideños.
7. Finalmente indica que quiera dejar claro que nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones de padre.

DE LAS PRUEBAS

Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones debe limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas las partes promovieron las siguientes pruebas:
El obligado Alimentario asistido por Abogado Promovió las siguientes pruebas en los siguientes términos:
I. Pruebas Documentales:
a. Promueve constancia de Trabajo donde se especifica el salario devengado, anexo marcado “A”.
b. Promueve facturas de fecha 10-05-2005, 25-05-2005, 10-06-2005, 13-07-2005, 28-07-2005, 10-08-2005, 27-08-2005, 10-09-2005, 24-09-2005, 10-10-2005, 27-10-2005 y 12-11-2005, emitido por el Supermercado Aquí Oferta C.A. Anexo marcado “B”
c. Promueve recibo de pago de Inscripción del año escolar (2005-2006) y 2 recibos de pago de mensualidades de la niña Milagros Mendoza de fecha 20-07-2005, 15-07-2005 y 03-06-2005 anexo marcado “C”.
d. Promueve facturas de fecha 20-07-2005 y 15-08-2005 por concepto de cristales ópticos y, emitido por el Centro Óptico Manuel, anexo marcado “D”.
e. Promueve recibo de Luz (mayo, junio, julio y agosto) emitido por Enelbar c.a., anexo marcado “E”.
f. Promueve recibo de Pago de Agua (marzo. Abril, mayo, junio, julio y agosto) emitido por Hidrolara c.a., anexo marcado “F”.
g. Promueve facturas de fecha 02-06-2005, 27-06-2005, 28-06-2005, 20-07-2005, 12-08-2005, 17-08-2005 y 03-10-2005 por concepto de gastos de medicinas anexo marcado “G”.
h. Promueve facturas de fecha 19-08-2005, 29-10-2005 y 12-11-2005 por concepto de compra de útiles escolares, anexo marcado “H”.
i. Promueve facturas de fecha 20-04-2005 y 27-10-2005 por concepto de compra de artículos personales, anexo marcado “I”.
j. Promueve facturas de fecha 24-09-2005 y 26-09-2005 por concepto compra de tela para uniforme de la niña menor, anexo marcado “J”.
II. Pruebas Testimoniales:
a. Promueve la testimonial de la ciudadana GREGORIA ALTAGRACIA SUAREZ DE MARTINEZ .
1. Promueve la testimonial del ciudadano JOSE GAUDENCIAO RODRIGUEZ MOGOLLON. Los cuales se compromete traerlos el día de la evacuación.

En fecha 17 de Noviembre de 2006, se da por recibido oficio del Ministerio de Educación y Deporte de la Zona Educativa del Estado Lara.
En fecha 17 de Noviembre 2005 el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada y fija la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.
Estando dentro de la oportunidad y hora fijada para la evacuación de la testimonial de la Ciudadana SUAREZ DE MARTINEZ GREGORIA ALTAGRACIA y RODRIGUEZ MOGOLLON JOSE GAUDENCIO, y evacuada como fue la presente testifical, se le da pleno valor en virtud de que fueron contestes los testigos al señalar que el obligado compra frecuentemente lo que requieren las niñas, y por cuanto no hubo repreguntas, conforme a lo previsto a lo artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En fecha 22 de Noviembre de 2005, vencido como fue el lapso probatorio el Tribunal dicta Auto Para Mejor Proveer conforme al artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente y se Ordena Librar Oficio a los fines de que se practique el Estudio Socio Económico de las partes en este Juicio.
En fecha 07 de Febrero de 2006 el Obligado solicita el avocamiento de la Juez. Y en fecha ocho de febrero de 2006 el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de marzo de 2006 se da por recibido Oficio contentivo del estudio económico de las partes.
Estudio Socio Económico de la ciudadana KEILA COROMOTO MENDOZA ALVARADO, parte solicitante en este juicio. remitido por el emanado del Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara, en donde indican lo siguiente:
1. En relación a la identificación:
Señalan que la solicitante natural de Barquisimeto, Estado Lara, tiene de 44 años de edad, Bachiller de oficios del hogar.
2. En relación a la dirección:
Calle 10 entre Avenidas 14 y 15.
3. En relación al Grupo familiar:
 Hija: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 11 años de edad, estudiante del 6to grado.
 Hija: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 16 años de edad, estudiante del 5to año.
 Madre: GALINDEZ GLADYS JOSEFINA, 64 años de edad DISCAPACITADA.
4. En relación al área médico social:
Indica la Trabajadora Social que manifiesta la solicitante que refiere hipertensión arterial, complicada con angina de pecho. Se le practicó una histerectomía recibiendo tratamiento. Y la madre de la solicitante presenta psicosis esquizofrénica e hipertensión arterial y mantiene tratamiento médico.
5. En relación al área socio económico:
Señala la Trabajadora Social que quien sostiene el hogar económicamente es el obligado demandado el cual se hace a través de un mercado y además señala que paga los servicios.
6. En relación al área Psico Social:
Señala la Trabajadora Social que las relaciones entre sus familiares y amigos son aparentemente satisfactorias.
7. En relación al área Físico Ambiental:
Indica la Trabajadora Social que habita en una vivienda propia, construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, consta de 5 dormitorios, 1 sala de recibo, 1 sala comedor, 1 cocina, 2 baños, y el mobiliario en buenas condiciones.
8. En relación a la situación actual del problema:
Señala la Trabajadora Social que el hogar está compuesto por 4 miembros, 2 estudiantes, la madre de la solicitante. Señala que la solicitante indica que esta se ayuda con venta de cosméticos, ratifica que los gastos son cancelados por el obligado, quien ya no vive en el hogar, quien aporta un mercado quincenal y cancela los servicios públicos.
9. En relación a las conclusiones y recomendaciones:
Se deja a criterio de esta institución cualquier decisión.

Estudio Socio Económico de ciudadano JUAN MENDOZA, parte obligada en este juicio. remitido por el emanado del Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara, en donde indican lo siguiente:
2. En relación a la identificación:
Señalan que el obligado tiene de 51 años de edad, casado, natural del Tocuyo, un grado de instrucción Profesor.
3. En relación a la dirección:
Calle 10 esquina Av.18. La ermita.
4. En relación al Grupo familiar:
Hermana: DEISY COROMOTO GARCIA de 42 años de edad, docente. ADORACION DEL VALLE GARCIA de 30 años de edad, profesión oficios del hogar.
Madrastra: VIRGINIA ANGELICA MONTILLA de 63 años de edad, de oficios del hogar.
 Sobrinos: XXXX, de 13 años de edad estudiante de 8vo año.
 XXXXXXXXXX de 12 años de edad, estudiante del 7mo grado.
5. En relación al área médico social:
Indica la Licenciada que actualmente tiene un ingreso de Bs.1.107.516, que aporta Bs. 400.000,00 para la alimentación de sus hijas; Colegio Bs.35.000,00; Merienda: Bs.80.000,00; agua y luz Bs.10.000,00; gas: Bs.20.000,00; Seguro Funerario Bs.10.000,00 Aporte a un hermano enfermo Bs.80.000,00 tratamiento Bs.121.500,00 total egresos: Bs. 1.056.500,00
En relación al área socio económico:
Señala la Trabajadora Social que ambos sostienen el hogar, que el obligado tiene un ingreso de Bs.500.000,00, mensual y se desempeña como Presidente de la Estación e Servicio La Ceiba y su cónyuge como encargada de un lavado y engrase ubicado al lado de su vivienda, con un ingreso entre ambos de Bs.750.000,00, siendo sus egresos entre alimentación, servicios públicos, escolares, y otros da un total de Bs.495.500,00 de egresos.
6. En relación al área Psico Social:
Señala la Trabajadora Social difícil tomando en cuenta la separación del grupo familiar.
7. En relación al área Físico Ambiental: Indica la Trabajadora Social que el obligado habita en la vivienda de la madrastra construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc. Consta de 5 dormitorios, 1 sala comedor, 1 cocina, 2 baños. Cuenta con servicios públicos. Muebles y enseres del hogar.
8. En relación a la situación actual del problema:
Indica la Trabajadora Social que el obligado habita en la vivienda de la madrastra y hermanas señala que esto le genera mas gastos, en virtud de que cubre las necesidades de sus hijas y aporta para el grupo familiar con el que vive. Señala que esta en la mejor disposición para continuar aportando para la manutención de sus hijas y que no piensa desampararlas y pide se tome en cuenta que también tiene necesidades.
9. En relación a las conclusiones y recomendaciones:
Se deja a criterio de esta institución cualquier decisión.

Admitidas las pruebas promovidas, por no ser contrarias a derecho, al orden público o a disposición expresa de la Ley, es importante hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización primaria y el lugar privilegiado de desarrollo de las personas. Por regla general, las Constituciones de los Estados suelen reconocerle éste carácter, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La norma reconoce el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
 El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
 Es importante hacer mención que la filiación entre el Obligado y las beneficiarias quedó plenamente establecida. Y ASI SE DECIDE.
 De la revisión de las actas procesales y de las pruebas documentales aportadas por las partes se evidencia que en definitiva el obligado es un Padre Cumplidor de sus obligaciones como padre en virtud de que
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se evidencia que la solicitante en estos momentos tiene una situación económica precaria en consecuencia es menester que el obligado Alimentario en virtud del Derecho Constitucional que le ampara a la niña beneficiaria en este juicio coadyuve, en la alimentación, el cuidado, desarrollo y educación integral de la niña, por otro lado se debe establecer una pensión real, y que se ajuste de manera progresiva, tomando en cuenta todos los aspectos que involucran la vida de ambos progenitores, para que de esta forma no se desatienda las obligaciones que cada uno de los padres de la niña beneficiaria tiene por separado, ahora bien es bien conocido que es criterio reiterado en todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela que la mejor manera de señalar una Pensión Alimentaría que de manera progresiva se aumente es establecer un porcentaje (%), de esta forma la misma se vaya incrementado paulatinamente en la medida que aumente el salario del obligado. Así mismo como no se pudo establecer los emolumentos que devenga el obligado de las empresas que están a su nombre y dirección quien juzga no tiene los instrumentos para establecer un porcentaje de estos ingresos, que no fueron demostrados por la parte solicitante, en consecuencia esta Operadora Judicial, en aplicación al principio de la sana crítica declara Parcialmente con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.


El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
 El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
 De las pruebas documentales consignadas por la solicitante se evidencia que el obligado nunca se ha preocupado por saber las necesidades de su hija, sin ni siquiera preocuparse por enterarse de la situación legal que le aqueja.
 Se logró comprobar con prueba documental no refutada ni impugnada por la parte obligada que la solicitante tiene la carga familiar, situación que no fue desvirtuada por el obligado y que en consecuencia se tiene como debidamente probada. Y ASI SE DECIDE.
 Así mismo se demuestra con la Inercia de la empresa en contestar los diversos oficios remitidos a la dirección donde funciona dicha empresa que no ha cumplido con la orden del tribunal, cometiendo en consecuencia un reiterado desacato a la orden judicial. Y ASI SE DECIDE
 Quedó demostrado en los autos que la parte obligada nada probó, solo se limitó a contestar sin traer a las actas procesales prueba que pudiera dar luces a quien juzga de la existencia real de la situación que planteaba, en diciembre de 2001, en donde no se niega a cumplir con una pensión pero sin embargo no aporta, oferta alguna fecha desde la cual no hizo acto de presencia para ningún acto procesal, es decir durante todo el proceso no asistió. Y ASI SE DECIDE.
 Quedó evidenciado de las actas que el obligado labora en la empresa mercantil Tasca Restaurant Nobel, c.a. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se evidencia que el obligado no ha cumplido con su obligación alimentaria, lo que hace entender a quien juzga que es importante establecer una Pensión Alimentaria que coadyuve a la manutención de la beneficiaria, toda vez que de las actas se desprende que el obligado tiene un trabajo estable y que la solicitante no tiene los medios suficientes para la manutención de la beneficiaria, en consecuencia es impretermitible para esta Operadora Judicial, declarar Con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana : SOLICITANTE: GLADYS COROMOTO GALINDEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.436.573, domiciliada en la calle 10 entre Avenidas 14 Y 15 casa N° 33,Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. ASISTIDA POR EL FISCAL DECIMO CUARTO ENCARGADO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA. OBLIGADO: JUAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.965.519, domiciliado en el Barrio Banco Obrero, calle 120, esquina avenida 18, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara. BENEFICIARIOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria el 20% del salario devengado por el obligado. En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena al Obligado a comprar en los meses de septiembre los uniformes de los niños beneficiarios, toda vez que este gasto se genera una vez al año. Así como deberá comprar en el mes de Octubre la lista de los útiles escolares de los niños beneficiarios en virtud de que al igual que los uniformes esta se ordena es una vez al año ya que durante todo el año la solicitante es quien se dedica a sus hijos en sus quehaceres escolares. En relación a los gastos de recreación se fija la retención de un 5% del Bono Vacacional el cual deberá ser depositado por la entidad empleadora.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requieran la niña, se Ordena al Obligado inscribir en el seguro Social obligatorio y suministrar tarjeta a la solicitante, así como en el IPASME.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena a la entidad empleadora retenerle en el mes de septiembre de cada año un 5% mas a la cuota del 20% fijada para la Pensión Alimentaria en el numeral PRIMERO de esta Sentencia.
CUARTO: Se fija una cuota extraordinaria anual del 20% con cargo a la Bonificación de Fin de Año (utilidades) que recibe el Obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños.
QUINTO: Se ordena aperturar una cuenta bancaria a los niños beneficiarios a los fines de que sean depositados por la entidad empleadora en la misma los montos que se especifican en los numerales anteriores.
SEXTO: Se fija el 20% con cargo a la liquidación total que se le cancele al obligado Alimentario derivado de la terminación de la relación laboral en caso de jubilación, retiro, despido, liquidación parcial o total de cualquier beneficio. Estos conceptos deberá retenerlos la Entidad Empleadora y remitirlos a este Juzgado en cheque de Gerencia.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Marzo de 2006. Años 195° y 147° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 11:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILERA