REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil seis
Años: 195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-002213
ACTORA: VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMÍREZ, BELKYS MAYELA PARRA NARVÁEZ y EDGAR DANIEL GUTIÉRREZ DE AGELIS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.423, 108.828 y 108.914, respectivamente, en su condición de endosatarios en procuración de la empresa MI PLAN RECIPROCO MIPLAN, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1994, bajo el Nro. 65, Tomo 14-A segundo, con modificación de sus estatutos en fecha 15 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 539-A, segundo, representada por el ciudadano Carlos Alberto Calma Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.668.370, ambos domiciliados en la ciudad de Caracas.
DEMANDADOS: PEDRO JOSÉ SUÁREZ ALDAZORO y ALEXIS P., ZERPA MARTÍNEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.066.664 y 4.065.317, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO: YANETSY SÁNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.026 y de igual domicilio.
TERCERA OPOSITORA: FLOR MARITZA PÉREZ DE LÓPEZ, mayor de edad, venezolana y titular de cédula de identidad Nro. 3.860.068, de este domicilio.
APODERADOS: ORLANDO RAMÍREZ CORREDOR, DOUGLAS PÁEZ y MARINA RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.999, 90.234 y 104.076, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
MOTIVO: Cuaderno Separado de Medidas en el juicio por Cobro de Bolívares (vía intimatoria)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologación del desistimiento de recurso).
EXPEDIENTE: 06-702 (KP02-R-2005-002213).
Con ocasión de la incidencia surgida en el Cuaderno de Medidas en el juicio por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) interpuesto por los abogados Virginia del Carmen Peña Ramírez, Belkys Mayela Parra Narváez y Edgar Daniel Gutiérrez de Agelis, en su condición de endosatarios en procuración de la empresa Mi Plan Reciproco Miplan, S.A., representada por el ciudadano Carlos Alberto Calma Alvarez, contra los ciudadanos Pedro José Suárez Aldazoro y Alexis P. Zerpa Martínez, actuando como tercera interesada la ciudadana Flor Maritza Pérez de López, fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2005 (folio 73), por la abogada Belkys Mayela Parra Narváez, en su carácter de endosataria en procuración, contra el auto del 05 de diciembre de 2005 (folio 69), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes, por no constar en el escrito de promoción el objeto de dicha prueba. Por auto de fecha 09 de diciembre de 2005, el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación intentado y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folio 74). En fecha 25 de enero de 2005, se recibieron en este tribunal de alzada las copias certificadas y por auto de igual fecha se le dio entrada, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (folio 109).
En fecha 08 de febrero de 2006, la abogada Belkys Mayela Parra, en su condición de endosataria en procuración de la empresa Mi Plan Reciproco Miplan, S.A., presentó escrito que aparece inserto al folio 110, mediante el cual desistió del recurso de apelación en los términos siguientes:
“En nombre de mi Endosante DESISTO formalmente de la apelación intentada, en vista de que ya existe sentencia interlocutoria que declara sin lugar la Oposición al Embargo emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara”.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento formulado, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.
En este sentido se observa que el desistimiento del recurso fue presentado por la abogada Belkys Mayela Parra, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la empresa Mi Plan Reciproco Miplan, S.A., conforme se desprende de la copia certificada anexa a los folios 6 y 7, contentiva de la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para ejecutar la medida preventiva decretada, en la cual se evidencia el carácter de endosatarios en procuración de los abogados Virginia del Carmen Peña Ramírez, Belkys Mayela Parra Narváez y Edgar Daniel Gutiérrez de Agelis de la empresa Mi Plan Recíproco Miplan, S.A., representada por el ciudadano Carlos Alberto Calma Alvarez.
En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de un recurso intentado contra un auto que negó la admisión de una prueba de informes en un juicio de cobro de bolívares vía intimación, y por tanto se trata de un recurso de persigue la satisfacción de intereses privados. Se observa además que la razón alegada por la endosataria en procuración, es el hecho de haberse dictado sentencia interlocutoria en la que se declaró sin lugar la oposición al embargo efectuada por la tercero interesado, y por tal motivo a juicio de esta sentenciadora no se está en un caso de los que se requiera facultad especial para desistir, toda vez que no se está desistiendo de la acción o del procedimiento del juicio principal, sino que por el contrario, se desiste de un recurso de un auto aislado en el proceso, por haber resultado victoriosa en la sentencia que decidió la incidencia de oposición a la medida de embargo.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento efectuado por la referida abogada y reuniendo los requisitos establecidos en la Ley, esta juzgadora considera procedente impartir su homologación al desistimiento del recurso de apelación formulado en fecha 07 de diciembre de 2005 (folio 73), por la abogada Belkys Mayela Parra, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 05 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado en fecha 08 de febrero de 2006, por la abogada Belkys Mayela Parra, en su condición de endosataria en procuración de la empresa Mi Plan Reciproco Miplan, S.A., del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2005, contra el auto del 05 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en la incidencia surgida del Cuaderno de Medidas en el juicio por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) interpuesto por las abogadas Virginia del Carmen Peña Ramírez, Belkys Mayela Parra Narváez y Edgar Daniel Gutiérrez de Agelis, en su condición de endosatarios en procuración de la empresa Mi Plan Reciproco Miplan, S.A., representada por el ciudadano Carlos Alberto Calma Alvarez, contra los ciudadanos Pedro José Suárez Aldazoro y Alexis P., Zerpa Martínez, actuando como tercera interesada la ciudadana Flor Maritza Pérez de López, debidamente identificados a los autos.
Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese la presente incidencia en el asunto KP02- R-2006-026, que cursa ante esta alzada.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular, El Secretario,
(Fdo) (Fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 3:05 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(Fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
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