REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-001272
DEMANDANTE: “DISTRIBUIDORA BELLAS ARTES, C.A”.
APODERADOS ACTOR: LUIS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL y MARISOL PITA ANDRADE, abogados en ejercicio y domiciliados en esta ciudad.
ACCIONADA: AUDELINA RAMÍREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.076 y de este domicilio.
APODERADOS: JESÚS GUILLERMO ANDRADE y RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.150 y 108.606, respectivamente y de igual domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 05-679 (KP02-R-2005-001272).
Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2005, por el abogado Rafael David Moreno Torrealba, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada (folio 23), contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2005 (folios 15 y 16), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la tacha incidental propuesta por la demandada, en el juicio por cobro de bolívares seguido por la firma mercantil “Distribuidora Bellas Artes, C.A”, contra la ciudadana Audelina Ramírez.
Por auto del 28 de junio de 2005 (folio 26), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió en un solo efecto el recurso interpuesto y ordenó remitir copia certificada de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara, correspondiéndole el turno por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 04 de agosto de 2005, ambas partes presentaron escritos de informes los cuales cursan agregados a los folios 30 al 37. La parte actora consignó escrito de observaciones que obra a los folios 39 al 45. Con motivo de la inhibición formulada por el Juez Superior Segundo, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero, cuyo titular también se inhibió de conocer la causa, conforme consta a los folios 46 al 72.
En fecha 01 de diciembre de 2005 (folio 73), se recibieron las copias certificadas en esta alzada, se les dio entrada, la juez de este tribunal superior se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de la partes para dictar sentencia. Cursa a los folios 76 al 92, recaudos relacionados con la inhibición del Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2005. A los folios 93 al 96 constan diligencias suscritas por el alguacil relativo a la notificación de las partes. Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (folio 97).
Antecedentes del caso
En fecha 06 de junio de 2005, el abogado Jesús Guillermo Andrade, actuando como apoderado de la accionada, ciudadana Audelina Ramírez, presentó escrito en el cual, como punto previo, propuso la tacha incidental contra la letra de cambio promovida como instrumento fundamental de la acción, con arreglo a lo establecido en los artículos 1.380 ordinal 6 y 1.381 ordinal 2 del Código Civil, y a los artículos 443 y 440 del Código de Procedimiento Civil, así como dio contestación a la demanda por cobro de bolívares vía intimación (folios 2 al 6). Mediante auto de fecha 08 de junio de 2005 (folio 7), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dejó constancia que el escrito de contestación a la demanda había sido presentado de manera extemporánea por anticipado.
En fecha 13 de junio de 2005, el abogado Jesús Guillermo Andrade, consignó nuevamente el escrito mediante el cual propuso la tacha incidental y dio contestación a la demanda (folios 9 al 13).
El tribunal de la causa por auto de fecha 16 de junio de 2005 (folios 15 y 16), declaró la inadmisibilidad de la tacha incidental propuesta. Mediante escritos de fechas 20 y 21 de junio de 2005, la parte demandada formalizó la tacha incidental. En fecha 20 de junio de 2005, el abogado Rafael David Moreno Torrealba ejerció el recurso de apelación contra la decisión que declaró inadmisible la tacha. Mediante auto de fecha 22 de junio de 2005, el tribunal indicó que no tenía materia sobre la cual decidir, en relación al escrito de formalización de la tacha y mediante auto de fecha 28 de junio de 2005, admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
De la sentencia recurrida
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión en fecha 16 de junio de 2005, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la tacha con fundamento a lo siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal ordena agregar a los autos el oficio S/N del Banco Provincial S.A. de fecha 14 de Abril del año 2005, donde remiten cheque a nombre de este Tribunal signado con el Nro. 00050598 por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs.10.516.666,66), así mismo, se agrega a los autos la copia de la planilla de depósito signada con el Nro. 39951532.
Ahora bien, en lo que respecta al escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, éste Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia claramente que el reclamado con anterioridad propuso tacha incidental en la presente causa, la cual fue debidamente desechada y declarada inadmisible por las razones explicadas en el auto de fecha 16 de Marzo del año 2005, de modo pues, que pretender que se admitida y tramitada la tacha incidental propuesta en esta oportunidad sobre el mismo título del cual se interpuso la primera, cuando incluso por inobservancia de los lapsos procesales por parte del tachante fue desechada, sería dar oportunidad a la existencia en los procesos judiciales a un ciclo interminable donde la propia justicia se vería sensiblemente afectada por la falta de certeza y seguridad procesal que ameritan las partes en toda lidia judicial, por cuanto, sería infinita la oportunidad que tendría el tachante de presentar dicha proposición muy a pesar de la inobservancia de las normas adjetivas que regulan la materia, y por tanto se ve notablemente vulnerado el principio del debido proceso de indudable rango constitucional, razón por la cual este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARA INADMISIBLE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA”.
Alegatos de la parte apelante
En su escrito de informes el abogado Rafael David Moreno, en su condición de apoderado de la accionada, ciudadana Audelina Ramírez, manifestó que la decisión tomada por el juez de la causa, en fecha 16 de junio de 2005, es contraria a derecho por cuanto desaplica los principios procesales de orden de los lapsos, de derecho a la defensa y contraría expresamente las disposiciones contenidas en los artículos 444 y 358.4 del Código de Procedimiento Civil. Indica que el inicio del lapso para realizar la contestación de la demanda se verificó en fecha 08 de junio de 2004, y que la tacha fue propuesta en fecha 13 de junio de 2005, es decir dentro de los cinco días de despacho que corresponden a la contestación, y que fue formalizado en el quinto día de despacho siguiente, por lo que no está de acuerdo con lo indicado por el a quo al establecer que se le ha otorgado un ciclo interminable para proponer la tacha.
Alega que en el caso de autos no se ha producido un estado de confusión ni de inseguridad jurídica, toda vez que las defensas esgrimidas permiten al litigante conocer con precisión cual es el desarrollo ulterior de las fases procedimentales. Niega que el hecho de haber anunciado la tacha en varias oportunidades, haya violado el principio del debido proceso o el derecho a la defensa.
Por último, alegó que la decisión impugnada es contraria a derecho y que en el caso de autos se propuso y se formalizó la tacha en dos oportunidades con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de su representada y para obtener el mayor nivel de certeza en la cuenta de los lapsos llevados por el juzgado a quo. Invocó el valor del precedente de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 25 de julio de 2005, en el asunto KP02-R-2005-0529 y solicitó la revocatoria de la decisión apelada, se admita la tacha incidental y la reposición de la causa al estado que se encontraba para el inicio del lapso de su formalización.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la tacha incidental propuesta por el abogado Jesús Guillermo Andrade, en fecha 13 de junio de 2005, en virtud de que la misma fue desechada y además declarada como inadmisible mediante auto dictado con anterioridad en fecha 08 de junio de 2005.
Del análisis de las actas procesales se observa que en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, el abogado Jesús Guillermo Andrade, propuso la tacha incidental del instrumento fundamental de la acción junto con su escrito de contestación a la demanda, en dos oportunidades distintas, la primera en fecha 06 de junio de 2005 y la segunda en fecha 13 del mismo mes y año. El tribunal mediante auto expreso declaró que el primer escrito había sido presentado de manera extemporánea y con respecto al segundo, declaró la inadmisiblidad de la tacha propuesta, por considerar que ya se había pronunciado con anterioridad en relación a la tacha propuesta por el precitado abogado.
De lo antes indicado se observan varios aspectos a considerar por esta juzgadora: a) que el auto dictado en fecha 08 de junio de 2005, sólo estableció que el escrito de contestación a la demanda había sido presentado de manera extemporánea por anticipada, pero no se pronunció de manera expresa acerca de la tacha propuesta; b) que habiendo el juzgado de la causa aclarado los lapsos procesales mediante auto de fecha 08 de junio de 2005, se desprende que la contestación agregada a los autos en fecha 13 de junio de 2005, fue presentada de manera temporánea; y, c) por último, que el representante legal de la parte demandada presentó dos escritos de contestación a la demanda en los que además propuso la tacha incidental, el primero extemporáneo por anticipado y el segundo dentro de la oportunidad legal.
Establecido lo anterior se observa que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
El artículo trascrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto. Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición, de igualdad y de defensa que ampara a las partes en juicio.
Por su parte el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
De las normas transcritas se deduce que la oportunidad para tachar instrumentos privados es el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, si han sido producidos junto con el libelo, o en el quinto día después de agregados a los autos.
Tomando en consideración que todo lo que signifique oportunidad principal para que las partes hagan ejercicio de su derecho a la defensa, es de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, expediente No 00-551, estableció que cuando se produzca un instrumento privado en una oportunidad diferente al libelo, contestación o reconocimiento, se entenderá abierto un lapso de cinco días para que la parte contra la cual se pretende hacer valer, lo tache, por lo que la tacha se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto día únicamente.
También es importante traer a colación el criterio vinculante establecido en la sentencia No 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.
En relación al principio in dubio pro defensa, la Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, indicó que si bien no debe entenderse que “..el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.
En lo que respecta al ejercicio anticipado del recurso de apelación se estableció que “..deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa”.
Por último, observa esta alzada que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de febrero de 2006, No RC 0135, se estableció que debe considerarse como válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, por lo que la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo o término legal y siempre que se den los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Las anteriores citas jurisprudenciales tienen por objeto establecer que, por ser el derecho a la defensa de orden público, la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, y de ejercer un medio de defensa, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad u oscuridad de la ley, y que sólo puede declararse confeso o como extemporáneamente interpuesto un recurso o medio procesal de ataque, en los casos en los que éstos se ejerzan fuera del lapso legal, o lo que es lo mismo, la confesión o la inadmisibilidad de un medio de defensa, sólo será declarado en los casos de extemporaneidad por tardío y no por anticipado, por ser esta interpretación más acorde a los principios y garantías consagradas en nuestra Carta Fundamental.
Establecido lo anterior, y por cuanto de las actas se desprende que el segundo escrito de contestación a la demanda de fecha 13 de junio de 2006, fue presentado de manera tempestiva, y que conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para tachar un instrumento producido junto con el libelo, es en la contestación a la demanda, y habiendo la parte demandada propuesto la tacha en dicha oportunidad, esta juzgadora considera que el auto sometido a su consideración no se encuentra ajustado a derecho y así se decide.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación y revocar el auto dictado en fecha 16 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, debiendo el juez de la causa dictar nuevo auto respecto a la admisión de la tacha propuesta, así como adoptar todas las medidas que considere convenientes para garantizar el ejercicio del derecho de defensa de las partes en el proceso, fundamentalmente en lo que se refiere a la apertura de los lapsos para formalizar y contestar la tacha propuesta y así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones antes expresadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de junio de 2005, por el abogado Rafael David Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cobro de bolívares vía Intimación, incoado por la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA BELLAS ARTES, C.A., contra la ciudadana ADELINA RAMÍREZ, ambas identificadas en autos.
Queda así REVOCADA la decisión dicta en fecha 16 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
(Fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
(Fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(Fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
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