REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-002237
ACTORES: LIVIA MARIALIS VARGAS DE PERAZA, mayor de edad, viuda, educadora, titular de la cédula de identidad N° V- 5.247.796 y domiciliada en Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo JOSÉ ELISAAC PERAZA VARGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.826.440 y de igual domicilio, en su condición de herederos del ciudadano SECUNDIANO JOSÉ PERAZA.
APODERADAS: LIVIA RODRÍGUEZ DE MARKIN y DAVILEXZA HERRERA ESCALONA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.074 y 102.190, respectivamente y domiciliadas en esta ciudad.
DEMANDADO: GERARDO PERAZA ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.787.738 y domiciliado en Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, en su carácter de Gerente Administrador de la sociedad mercantil “Farmacia Don Secundiano S.R.L.”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 1988, bajo el N° 4, tomo 6-A.
APODERADA: HAYDEELY CARRASCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.835 y domiciliada en esta ciudad.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO: N° 06-703 (KP02-R-2005-002237).
Con ocasión del juicio por rendición de cuentas incoado por la ciudadana Livia Marialis Vargas de Peraza, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo José Elisaac Peraza Vargas, en su condición de herederos del ciudadano Secundiano José Peraza, en contra del ciudadano Gerardo Peraza Arraiz, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2005, por las abogadas Livia Rodríguez de Markin y Davilexza Herrera Escalona (folios 12 y 13), contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 10 y 11), mediante el cual se negó la admisión de los medios probatorios contenidos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por no haberse indicado el objeto o finalidad de las pruebas de exhibición de documentos, experticia y documentales. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2005, el juzgado de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil, a los fines de su respectiva distribución al tribunal superior correspondiente (folio 14).
En fecha 26 de enero de 2006, se recibieron las actuaciones en este tribunal superior (folio 16 vto.) y por auto de igual fecha se les dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones, y lapso para dictar sentencia (folio 17 fte.). En fecha 13 de febrero de 2006, las abogadas Livia Rodríguez de Markin y Davilexza Herrera Escalona, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes cursante a los folios 18 al 21 y anexos que aparecen insertos a los folios 22 al 59. En la misma fecha la abogada Haydeely Carrasco, procediendo como apoderada judicial del demandado, ciudadano Gerardo Peraza Arráiz, presentó escrito de informes que corre agregado de los folios 60 al 64. En fecha 24 de febrero de 2006, las apoderadas actoras consignaron escrito de observación cursante de los folios 65 al 67. Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2006, se dijo visto y se entró en término para dictar sentencia (folio 68).
Del auto apelado
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 09 de diciembre de 2005 (folios 10 y 11), negó los medios probatorios en los términos siguientes:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa: PRIMERO: visto el escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, el Tribunal ciertamente aprecia que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas no indica el objeto o finalidad de las pruebas de exhibición de documento, experticia y documentales, es decir, no señala con precisión los hechos que pretende probar con dichos elementos probatorios, de tal suerte que, siendo este un requisito necesario para la precedencia de la admisibilidad de las pruebas, tal como lo establece la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, es por lo que forzoso resulta concluir que se niega la admisión de los medios probatorios arriba indicados promovidos por la parte actora. Ahora bien, en lo que respecta a las declaraciones testimoniales promovidas deben procederse a admitirse por cuanto precisamente este medio probatorio y las posiciones juradas son la excepción de lo establecido por vía jurisprudencial referido a la necesidad del objeto de la prueba, por cuanto no es obligación del promoverte colocar los particulares a preguntar sobre los cuales declararán los testigos. SEGUNDO: Admítanse las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva exceptuando aquellos medios probatorios que se negó su admisión en el particular primero del presente auto. Se comisiona al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida, a los fines de que se sirva evacuar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO SOTO JAIMES y MARIA DEL ROSARIO MEDINA PARRA, promovidos por la parte demandada. LIBRESE DESPACHO Y OFICIO. Asimismo se comisiona al Juzgado de Municipio del Municipio Iribarren del Edo. Lara que le corresponda el turno por distribución, a los fines de que se sirva oir las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: BEATRIZ MARIA FERNANDEZ MENDEZ, PETRA MARIA ALVARADO, ISBELI ALTAGRACIA PEREZ ESALONA, YELITZA COROMOTO RANGEL HERNANDEZ, ELIZABETH DEL CARMEN BRITO MORAN, ROSA MARIA PINEDA SOTO, CLAUDIA VERONICA JIMENEZ, ISIDORA DEL CARMEN GIMENEZ DE GOMEZ, y ANA ISABEL ALVAREZ. LIBRESE DESPACHO Y OFICIO”.
Alegatos de la parte actora
Las abogadas Livia Rodríguez de Markín y Davilexza Herrera Escalona, procediendo como apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana Livia Marialis Vargas de Peraza, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo José Elisaac Peraza Vargas, alegaron en la diligencia contentiva del recurso de apelación que en la promoción de la prueba de exhibición de documentos se cumplieron los requisitos necesarios para su admisión, en efecto, se acompañó la copia del documento cuya exhibición se pretende, en el que se reflejan los dividendos, y que se encuentran suscritos tanto por la demandada como por la parte actora. Señalaron que en la prueba de experticia, también se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, cual es indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales deberá efectuarse la misma. Y por último indicaron que en lo que concierne a las pruebas documentales no se determinó con precisión y exactitud cuáles son admisibles y cuáles no, por cuanto dentro de las pruebas promovidas se incluyeron documentos privados y públicos. Destacaron que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados.
En el escrito de informes presentado en fecha 13 de febrero de 2006 (folios 18 al 21), las referidas abogadas alegaron que el juez para admitir la prueba debe realizar un análisis de la legalidad y pertinencia del medio probatorio aportado, y que será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa al analizar la misma, pueda establecer si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar. Manifestaron que el juez de la causa fundamentó la no admisión de las pruebas en que no se señaló el objeto o finalidad de las mismas, aun cuando se había dado cumplimiento a los requisitos necesarios y exigidos por la ley para su admisión. Denunciaron que en ninguna parte del Código de Procedimiento Civil se establece como requisito esencial para la admisión de las pruebas el indicar el objeto de la misma. Alegaron que en la promoción de la prueba de exhibición de documentos, se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 436 eiusdem, se presentó la copia del documento que se quería hacer valer, y se solicitó que se citara al ciudadano Gerardo Peraza Arráiz, en su condición de Gerente Administrador de la empresa “Farmacia Don Secundiano S.R.L.”, para que exhibiera los documentos insertos en el expediente bajo las letras P, Q, R, S. T, U y V, donde constan las ventas realizadas en bolívares durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004 y de enero, junio y septiembre de 2005, las cuales constan en los libros internos llevados por el Gerente Administrativo.
Indicaron que dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en la promoción de la prueba de experticia, y que solicitaron que la misma fuese practicada por un experto contable en la sociedad mercantil “Farmacia Don Secundiano S.R.L.”, para verificar los siete particulares indicados de manera expresa en dicho escrito.
Manifestaron que tanto en las disposiciones del Código Civil como las del Código de Procedimiento Civil, se establece la existencia de dos clases de instrumentos: el público y el privado, por lo que independientemente de otras clasificaciones doctrinarias que se han propuesto, será dicha clasificación a la que deberá atenerse cualquier planteamiento en el proceso. Alegaron que dentro de las pruebas promovidas se incluyeron documentos privados y públicos y que el juez de la causa no determinó con precisión y exactitud cuáles documentos eran admisibles y cuáles no, así como incurrió en el error de no admitir las instrumentales públicas, tales como el acta de matrimonio y la declaración sucesoral de los demandantes, las cuales hablan por si solas, puesto que con ellas lo que pretende probarse es la legitimación para actuar en el proceso.
Acotaron que el juez de la causa no admitió los documentos privados consistentes en tres recibos de pago por concepto de dividendos realizados por el demandado Gerardo J. Peraza, a la demandante Livia Marialis Vargas de Peraza, los cuales en ningún momento fueron desconocidos por el accionado.
Alegaron que en el escrito de promoción de pruebas solicitaron se ratificara en su contenido documentos de carácter privado emanados por terceros y donde se evidencia el listado de compra realizado por la empresa “Farmacia Don Secundiano S.R.L.” a las droguerías “Drolanca C.A.” y “Cobeca C.A.”; de igual forma requirieron que los ciudadanos Omar R. Carrera M. y Elimar Carrera Reyes, ratificaran los informes de preparación de los estados de ganancias y pérdidas de la citada farmacia, para lo cual anexaron fotocopias simples, lo cual tampoco fue admitido, aludiendo que no se indicaron los hechos que se pretendían probar en los mismos.
Invocaron el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados; que el objeto de la promoción de pruebas no es sólo demostrar lo alegado en autos sino también suministrarle al juez la mayor información de los hechos. Indicaron que el juez de la causa, sin conocer el fondo del juicio, decidió inadmitir unas pruebas que pudieran resultar fundamentales para el fallo definitivo, todo lo cual atenta contra el principio de igualdad procesal contemplado en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente las mencionadas apoderadas solicitaron que las pruebas promovidas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho y se declare con lugar la apelación interpuesta.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
En el caso de autos la decisión sometida a revisión de esta alzada, se trata de un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 2005, mediante el cual negó la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de promoción presentado por la parte actora, contentivo de exhibición de documentos, experticia y documentales, por considerar que la parte promovente no señaló con precisión los hechos que pretendía probar con dichos elementos probatorios, siendo un requisito necesario para la precedencia de la admisibilidad de las pruebas, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido se observa que los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, establecen la obligación de las partes de indicar el objeto de las pruebas que pretenden incorporar al proceso, a los fines de que la parte no promovente conozca los hechos que procura probar su contraria, y así determinar su pertinencia con los hechos controvertidos. Se ha establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, la cual puede ser advertida por la parte no promovente a través del mecanismo procesal de la oposición a la admisión de la prueba o mediante el empleo del recurso de apelación contra el auto que la admite, pero también el juez, de oficio, está facultado para declarar la inadmisibilidad de la misma, en virtud del principio iura novit curia. En éste último supuesto, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto del medio probatorio impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquellos discutidos en el proceso, por cuanto una vez efectuada tal labor y verificada esa imposibilidad es que podría declararse su ineficacia.
Ahora bien, tomando en cuenta que las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y que ello es un presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, es decir la realización de la justicia, así como el hecho de que la voluntad del constituyente es la de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial del proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente N° 2002-000986, con fundamento a los nuevos principios constitucionales, atemperó el criterio que hasta esa oportunidad se tenía respecto a la obligación de indicar el objeto de la prueba y estableció lo siguiente:
“Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia”.
Recientemente en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2005, expediente N° 0689, se estableció lo siguiente:
“La Sala reitera que el requisito de indicación del objeto de la prueba no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, y en relación con el resto de las pruebas establece que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba es o no capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si se evidencia de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Asimismo, la Sala reitera que el requisito de indicación del objeto en las instancias es necesario por parte del no promovente, pues es necesario evidenciar y razonar en casación su interés en alegar el vicio de silencio de la prueba, pues sólo en el supuesto de que ello pueda lograr un beneficio, que ha debido ser invocado en la instancia, estará legitimado para su denuncia, lo que debe ser fundamentado en forma adecuada por el recurrente, y además la expresión del objeto de la prueba en las instancias por el recurrente en casación permite la determinación de la influencia del error cometido por el juez al silenciar la prueba, que sólo es capaz de producir la nulidad del fallo si es determinante en el dispositivo”. (Subrayado de esta alzada).
La interpretación efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, por su alto contenido social y de eminente resguardo al derecho de acceso a la justicia, con arreglo a los nuevos postulados consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser aplicada a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que corresponde en todo caso al juez determinar si la forma procesal incumplida, esto es la falta de indicación con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la prueba de experticia, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir permitir a la parte no promovente ejercer el derecho de contradicción y control del medio probatorio. En caso de no lesionar el derecho de defensa de las partes, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez deberá admitir la prueba en el proceso, por cuanto le está prohibido sacrificar la justicia por formas procesales no esenciales.
Establecido lo anterior se observa que en el caso de autos, la parte actora en el capitulo III de su escrito de promoción y para demostrar su legitimación, promovió documentales consistentes en acta de matrimonio y declaración sucesoral. Promovió asimismo tres (3) recibos de pago de dividendos realizados por el ciudadano Gerardo Peraza a su persona. Solicitó la citación de los ciudadanos Leopoldo Méndez, Neptalí Albarrán, Omar Carrera y Edymar Carrera, a los fines de que ratificaran el contenido de los documentos privados suscritos por ellos y que acompañó a su escrito. En el capítulo IV promovió la exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó la intimación del demandado Gerardo Peraza Arráiz, a fin de que exhibiera los documentos que acompañó en copias al escrito de promoción de pruebas, de los cuales aduce se evidencian las ventas realizadas durantes los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004 y los gastos correspondientes a los meses de enero, junio y septiembre de 2005, todo lo cual corre agregado en los libros de la sociedad mercantil Don Secundiano S.R.L. En el capítulo V promovió la prueba de experticia, para que un experto contable realice la misma en la referida sociedad mercantil, ubicada en la población de Sanare, estado Lara, a los fines de verificar los siguientes puntos: 1) La existencia de los libros que debe llevar cualquier empresa, específicamente libro de actas de asamblea, libro diario, de inventario, de socios, auxiliares y de compra venta diaria. 2) Verificar en los libros diario, mayor y de inventario y de todos los libros auxiliares de las operaciones en cuanto a las ventas y compras expresadas en bolívares por la empresa. 3) Verificar la existencia de cualquier cuaderno, libreta, hojas sueltas o agrupadas donde se lleven internamente operaciones valoradas en bolívares por el personal que labora en el citado fondo de comercio. 4) Verificar y comparar si los montos expresados en bolívares de todas las ventas, compras anuales realizadas corresponden a los asientos de los libros contables y auxiliares utilizados por dicha empresa en los períodos que van desde el 2000 hasta noviembre de 2005. 5) Verificar y dejar constancia que el personal que labora en dicha empresa lleva un registro y control interno diario a través de un cuaderno particular de la venta de los productos farmacéuticos allí despachados y si guardan relación con lo expresado en el punto 4°. 6) Dejar constancia de los libros llevados por la empresa referida, aparece el reparto de dividendos entre los socios y a partir de que fecha. 7) Verificar las actuaciones realizadas por el socio José Gerardo Peraza Arráiz en el libro de asamblea de la empresa.
Se observa además que en el libelo de demanda se reclama al ciudadano Gerardo Peraza Arraiz, en su carácter de gerente administrador de la sociedad mercantil Farmacia Don Secundino S.R.L. la rendición de cuentas correspondiente a los ejercicios económicos de la empresa, desde el 01 de octubre de 1999 al 30 de septiembre de 2000, del 01 de octubre del 2000 al 30 de septiembre de 2001, del 01 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2002, del 01 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2003 y del 01 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004.
En consecuencia, y por cuanto del análisis del escrito de promoción de pruebas, se desprende que en el caso de autos, la omisión de indicar el objeto de la prueba no es esencial, y que en modo alguno causó indefensión a la parte no promovente de la prueba, toda vez que de la lectura del escrito, del medio probatorio, y del libelo de demanda se deduce claramente el objeto del medio, y tomando en consideración que conforme a la doctrina transcrita supra, la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por si sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba expresar su pertinencia; quien juzga estima que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación y ordenar al juzgado de la causa dicte nuevo auto respecto a la admisión de las pruebas documentales, exhibición y experticia y así se decide.
Por último, y para no violar el principio de la doble instancia, esta juzgadora no puede pronunciarse sobre las demás causas de inadmisiblidad de los medios probatorios alegadas por la representación de la parte demanda, los cuales deberán ser analizadas y decididas por el juez de la causa al momento de dictar nuevo auto en relación a la admisión de las pruebas antes indicadas y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2005, por las abogadas Livia Rodríguez de Markín y Davilexza Herrera Escalona, procediendo como apoderadas judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio de rendición de cuentas interpuesto por ciudadana LIVIA MARIALIS VARGAS de PERAZA, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo José ELISAAC PERAZA VARGAS, contra el ciudadano GERARDO PERAZA ARRÁIZ, ambas partes debidamente identificadas..
QUEDA ASÍ REVOCADO PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sólo en lo que respecta a la no admisión de las pruebas de inspección, experticia y documentales promovidas por la parte actora.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil seis.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular, El Secretario,
(fdo) (fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría Abg. Juan Carlos Gallardo G.
Publicada en su fecha, siendo las 3:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
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