REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-002268

DEMANDANTE: EVELYNA DEL CARMEN DICKSON URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.425.616, de este domicilio.

APODERADOS: SILVIA DICKSON URDANETA, TONNY LINAREZ PERAZA y MAIRA DICKSON URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.391, 43.803 y 90.110, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADOS: YUDITH MARTÍNEZ DE CAMACHO y CARLOS VLADIMIR VELIZ PINZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.379.642 y V-3.759.280, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE: 06-701 (KP02-R-2005-002268).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Con ocasión al juicio de acción reivindicatoria intentado por la ciudadana Evelyna del Carmen Dickson Urdaneta, contra los ciudadanos Yudith Martínez de Camacho y Carlos Vladimir Véliz Pinzón, subieron las copias certificadas a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Silvia Dickson Urdaneta, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de diciembre de 2005 (f. 21), contra los autos dictados en fecha 15 y 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, el primero por haber negado la petición efectuada por la parte actora en cuanto a la designación de experto y fotógrafo, y el segundo, por establecer que no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud de nombramiento de experto o práctico para la evacuación de la inspección judicial (fs. 09 y 14). Por auto de fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (f. 22), oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución al tribunal superior competente.

En fecha 25 de enero de 2006 se recibieron las actuaciones en esta alzada, se les dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, de las observaciones y lapso para dictar sentencia, de igual modo se instó a la parte interesada para que consignara copia certificada de la diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación y del auto mediante el cual se admitió la apelación por el juzgado de la causa (f. 17). En fecha 06 de febrero de 2006, la abogada Maira Dickson Urdaneta, apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias certificadas de lo solicitado en el auto de entrada, las cuales corren agregadas del folio 19 al folio 23. En fecha 10 de febrero de 2006, la abogada Silvia Dickson Urdaneta, apoderada actora, consignó escrito de informes que corre agregado a los folios 24 y 25.

De los autos apelados

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció que:

“…SEGUNDO: En lo que respecta a la designación de experto y fotógrafo solicitado por la parte actora, el Tribunal niega dicha petición por cuanto la misma fue presentada de forma extemporánea, vale decir, fuera del lapso de promoción de pruebas. Ahora bien, en lo que respecta al cerrajero solicitado, este se procederá a designar en el caso de no permitírsele al Tribunal el acceso al inmueble para verificar la inspección, siendo nombrado por este despacho a costa del promoverte de la prueba”.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, estableció que:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advierte que quedó claramente establecido en el auto de fecha 16 de Diciembre del año 2005, la oportunidad real en que se debe verificar la inspección judicial ordenada evacuar y en modo alguno la misma de ejecutará fuera del lapso de evacuación de pruebas, ya que como bien se estableció en el auto de fecha 15 de Diciembre del año 2005, para esa fecha faltaban 7 días del requerido lapso, y habiéndose diferido dicha inspección para el día 10 de enero del año 2006, implica que si eventualmente se despacho todos los días hasta la fecha de diferimiento de la inspección la misma se realizaría el VIGÉSIMO NOVENO día de despacho del lapso de TREINTA días de evacuación de pruebas, por lo que resulta inaceptable el señalamiento de la representación judicial de la actora con respecto a que este Tribunal está “Boicoteando” (Sic) el proceso. Se le advierte enérgicamente que este órgano no consentirá alocuciones semejantes en lo sucesivo. Por otra parte, en lo que respecta a la designación de un experto o práctico para acompañar al Tribunal en el momento de la realización de la inspección se advierte que ya existe pronunciamiento por parte de este despacho, según se desprende del auto de fecha 15 de Diciembre del año 2005, de tal suerte que, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, con respecto al escrito consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 16 de Diciembre del año 2005”.


Alegatos de la parte apelante

En la oportunidad fijada para presentar informes, compareció la abogada Silvia Dickson Urdaneta, en su condición apoderada judicial de la parte actora, y presentó escrito mediante el cual alegó que en fecha 21 de diciembre de 2005, interpuso el recurso de apelación contra los autos dictados el 15 y 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por considerar que el referido juzgado coloca a su representada al margen de sus derechos procesales.

Manifiesta que los autos sometidos a revisión de esta alzada fueron emitidos por el a quo en respuesta a la petición formulada por su mandante en relación a la designación de un práctico para la evacuación de la prueba de inspección judicial. Indica que dicha prueba fue promovida en tiempo hábil y que el tribunal además de admitirla con posterioridad al lapso correspondiente, lo hizo con debilidad al no designar un práctico para la evacuación de la misma.

Señaló que al observar la falta de admisión y la falta de designación del práctico, solicitó al a quo corrigiera tal situación, razón por la cual se procedió a la admisión de la misma, pero que no obstante negó la designación de experto para la evacuación de la prueba, por considerar que dicha solicitud había sido formulada de manera extemporánea, lo cual aduce es falso, ya que la promoción se efectuó dentro de los 15 días de despacho establecidos por el legislador.

Agregó además que el tribunal al advertir el objeto de la prueba, debió deducir que necesitaba del asesoramiento del práctico, salvo que el mismo o el secretario tuvieran conocimientos técnicos en la identificación, medidas y linderos del terreno, todo con el fin de demostrar su concordancia con la identificación que se efectuó de dicho terreno en la litis. Que con tal proceder el juzgado de la causa arriesga el resultado de la litis, toda vez que para la procedencia de la acción reivindicatoria se hace necesario que el bien objeto de la acción se encuentre perfectamente identificado por el actor.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

El presente recurso de apelación tiene por objeto la revisión de la legalidad de los autos emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictados con ocasión a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, en un juicio de acción reivindicatoria intentado por la ciudadana Evelyna Dickson Urdaneta en contra de los ciudadanos Yudith Martínez de Camacho, Carlos Vladimir Veliz Pinzón y Luis Eduardo Pérez.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que los abogados Silvia Dickson Urdaneta, Tonny Linárez Peraza y Maira Dickson Urdaneta, presentaron escrito mediante el cual, entre otras probanzas, promovieron en el capítulo II, la prueba de inspección judicial a los fines de demostrar la identificación del terreno cuya reivindicación se pretende, sus medidas, linderos y demás especificaciones, así como para demostrar la distancia que existe desde el inicio de la parcela hasta el final del eje de la carretera. El tribunal de la causa dictó auto admitiendo los medios probatorios, pero omitió pronunciarse sobre la prueba de inspección, por lo que a solicitud de parte, dictó auto en fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual fijó oportunidad para la evacuación de la prueba, pero negó la designación de experto o fotógrafo por haber sido solicitado de manera extemporánea, es decir fuera del lapso de pruebas. Mediante auto posterior de fecha 16 de diciembre de 2005, modificó la oportunidad y estableció que la misma se evacuaría el día 10 de enero de 2006.

Ahora bien, el presente recurso tiene por objeto la revocatoria del auto mediante el cual se negó la designación de experto, por considerar el apelante que no tiene fundamento jurídico, dado que la única carga procesal que tiene el promovente es presentarla en tiempo hábil y útil, y solicitar la designación del práctico, toda vez resulta discrecional del tribunal designarlo cuando de acuerdo al objeto de la prueba sea necesario, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Indicó además el apelante que el juez debió deducir que necesitaba el acompañamiento de un práctico para la evacuación de la prueba, a menos que éste tuviere conocimiento acerca de la identificación de terrenos, medidas, linderos y demás especificaciones.

En este sentido se observa que el artículo 1.428 del Código Civil establece que “el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. La inspección implica la posibilidad de que el juez deje constancia de las circunstancias que sean perceptibles por los sentidos corporales, y no puede extenderse a los hechos, lugares o cosas, que excedan del ámbito de aplicación de la prueba. Se exige además que dicho objeto no pueda ser traído a los autos por otro medio.

Ahora bien, no forma parte del objeto del presente recurso establecer si la prueba de inspección judicial es la conducente o no para establecer la identificación de un terreno, medidas y linderos en una acción reivindicatoria, por lo que ello será objeto de la apreciación del juez al momento de dictar su sentencia definitiva, sino que sólo corresponde a esta sentenciadora, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum pronunciarse acerca de si la solicitud de designación del perito es una carga procesal del promovente, que debe ser cumplida dentro del lapso de promoción de pruebas, y en el caso negativo, si la designación del mismo constituye una obligación o una facultad del juez, de acuerdo a lo establecido en la ley.

En este sentido se observa que el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil establece que para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos a su elección cuando sea necesario, cuya actuación se reducirá a dar al juez los informes que éste creyere necesario para practicar mejor la diligencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 476 eiusdem. Ahora bien, las partes pueden sugerir la designación de un experto para la práctica de la inspección judicial, en cuyo caso deberán cancelar los honorarios del experto, pero también puede el juez de oficio ordenar su designación, caso en el cual ambas partes de por mitad se harán cargo de sus honorarios.

En lo que se refiere a la oportunidad de realizar el acto procesal, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por la ley, por lo que el juez sólo podrá fijarlos cuando la ley lo autorice de manera expresa. En este sentido, se observa que no establece la ley que la solicitud de designación de experto deba hacerse al momento de promover la prueba, por lo que en la práctica se ha aceptado que la misma se realice en cualquier momento e incluso en el momento de la evacuación de la misma. La extemporaneidad se refiere a la promoción del medio, pero no en lo relativo a los funcionarios auxiliares que han de acompañar al juez al momento de practicar la inspección. Con fundamento a lo antes indicado esta juzgadora considera que en principio no se encuentra ajustado el auto impugnado, mediante el cual aun sin haberse practicado la prueba, negó la designación del experto por haberse solicitado de manera extemporánea.

Con fundamento a lo anteriormente indicado esta juzgadora estima que la solicitud de designación de experto para la práctica de la prueba de inspección judicial puede ser formulada en el mismo momento de presentar el escrito de promoción, y hasta el momento de la práctica de la misma, sin que la omisión de dicha solicitud en el propio escrito de promoción, pueda ser motivo de su negativa por extemporaneidad de la solicitud y así se decide.

No obstante lo anterior y previa revisión de lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil se desprende que el nombramiento del experto es una facultad del juez, en los casos en lo que lo considere necesario para la evacuación de la prueba de inspección y no una obligación, toda vez que si lo que se ha de dejar constancia requiere necesariamente de conocimientos especiales o periciales, o lo que es lo mismo, si el juez no puede dejar constancia del hecho a través de sus sentidos, entonces la prueba de inspección resulta improcedente.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la designación del perito no es una carga procesal del promovente, que deba ser cumplida dentro del lapso de promoción de pruebas, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso, por lo que el juez de la causa deberá establecer por auto separado, la necesidad o no de la designación de los expertos para la práctica de la inspección promovida y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2005, por la abogada Silvia Dickson Urdaneta, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Evelyna del Carmen Dickson Urdaneta, contra los autos dictados en fecha 15 y 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio de acción reivindicatoria, interpuesto por la ciudadana EVELYNA DEL CARMEN DICKSON URDANETA, contra los ciudadanos YUDITH MARTÍNEZ DE CAMACHO y CARLOS VLADIMIR VELIZ PINZON, todos supra identificados.

Quedan PARCIALMENTE REVOCADOS los autos dictados en fechas 15 y 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, sólo en lo que respecta a la extemporaneidad de la solicitud de la designación de expertos.

No hay condenatoria en costas del presente recurso, con fundamento a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis.

Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 2:00.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.