REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-002095

ACTOR: ANTONIO JOSE GONZALEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.574.335 y domiciliado en El Tocuyo, estado Lara.

APODERADOS: RAFAEL RAMON VALERA FERNANDEZ, LIGIA DE VILLAVICENCIO y FELIX ANTONIO VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.337, 30.588 y 92.213, respectivamente, el primero domiciliado en El Tocuyo, estado Lara y los dos últimos en esta ciudad de Barquisimeto.

DEMANDADA: Firma mercantil “AGROPECUARIA SU CASA C.A”, representada por el ciudadano GERMAN DE LEÓN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.534.085 y domiciliado en El Tocuyo, estado Lara.

APODERADOS: JOSE LUIS DUARTE y AREANNYS JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.317 y 92.074, respectivamente y domiciliados en esta ciudad.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 05-689 (KP02-R-2005-002095).


Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2005, por el abogado José Luis Duarte, en su condición de apoderado de la parte accionada, contra lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el acta de declaración de testigos de fecha 10 de noviembre de 2005, levantada en el recurso de invalidación presentado por el ciudadano Antonio José González Yépez, contra la firma mercantil “Agropecuaria Su Casa, C.A.” (folios 2 y 3).

En fecha 16 de diciembre de 2005, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante auto de igual fecha, se les dio entrada, se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (folios 9 vto. y 10). En fecha 19 de enero de 2005 (folio 11), el abogado Rafael Ramón Valera Fernández, en su carácter de apoderado actor, consignó escrito de informes cursante a los folios 12 y 13, y anexos en copia certificada agregados a los folios 14 al 61. El abogado José Luis Duarte, en su condición de apoderado de la parte accionada, presentó escrito de observaciones en fecha 02 de febrero de 2006 (folio 62). En fecha 02 de febrero de 2006, se entró en lapso para dictar sentencia (folio 63),

Alegatos de la parte actora

El abogado Rafael Ramón Valera Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José González Yépez, alegó que el presente recurso fue intentado por el abogado José Luis Duarte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionada firma mercantil “Agropecuaria Su Casa, C.A.”, en contra de la decisión mediante la cual le fue denegado el derecho a repreguntar los testigos promovidos por la parte actora en el asunto N° KH03-X-2004-028.

Manifestó que en la oportunidad de rendir declaración el ciudadano Adelis José Yépez Escalona, se hizo presente la abogada Areannys Jiménez, alegando ser la representante legal de la accionada “Agropecuaria Su Casa, C.A.”, conforme instrumento poder que le fuera otorgado por el abogado José Luis Duarte Rodríguez. Indicó que el mencionado abogado no podía conferir en nombre propio facultades a la precitada abogada para obrar en nombre y representación de su poderdante, por cuanto lo procedente era que sustituyera en todas o en parte las facultades que previamente le habían sido conferidas.

Alegó que ante la falta de cualidad de la abogada Areannys Jiménez, se opuso a que se le admitiera su actuación, razón por la cual solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

Alegatos de la parte apelante

En escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2005 (folio 6), el abogado José Luis Duarte alegó que el auto impugnado es inconstitucional por cuanto se le cercenó el derecho a la defensa y en especial la posibilidad de repreguntar a los testigos promovidos por su contrario.

Indicó que en el poder apud acta otorgado por el ciudadano Germán De León, se le confirieron facultades expresas para sustituir total o parcialmente dicho poder en abogados de su confianza, y que por tal razón, se realizó un nuevo poder con las mismas características a la abogada Areannys Jiménez. Señaló que la decisión del a-quo coloca a su representado en una situación jurídica de desventaja, puesto que no sólo se le cercena el derecho a la defensa sino que lo pone en desventaja procesal, arriesgando la defensa de sus intereses.

De la decisión sometida a consulta

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el acta de la declaración del testigo Adelis José Yépez Escalona (asunto N° KH03-X-2004-000028), en fecha 10 de noviembre de 2005, declaró con lugar la oposición realizada por la parte actora en cuanto a la presentación de la abogada Areannys Jiménez, cuyo texto se transcribe a continuación:

“En el día de despacho del día de hoy, diez de Noviembre del 2005, siendo las 9:00am, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la declaración del ciudadano YÉPEZ ESCALONA ADELIS JOSÉ, se abrió el acto y compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse YÉPEZ ESCALONA ADELIS JOSÉ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.456.819, domiciliado en el Tocuyo, y juramentado como ha sido por el Juez, manifestó no tener impedimento para declarar sobre los particulares que le serán impuestos. Presentes la abogada AREANNYS JIMÉNEZ, Inpreabogado N° 92.074 y el demandante ciudadano GONZÁLEZ YÉPEZ ANTONIO JOSÉ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.574.335, representado apoderado actor abogado RAFAEL RAMÓN VALERA, Inpreabogado N° 63.337, promovente del testigo quien procede a interrogar al testigo en los siguientes términos: Acto seguido el abogado apoderado actor expone: Me opongo a que el testigo sea repreguntado en este acto por la abogada ARIANNYS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.074, por cuanto la referida abogada carece de cualidad para intervenir en el presente juicio, ya que la cualidad de apoderado del demandado GERMAN DE LEÓN la obstenta el abogado JOSÉ LUIS DUARTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.317, quien mediante escrito de fecha 09/11/2005, confiere poder apoud-acta a la nombrada abogada ARIANNY JIMENEZ, hecho a todas luces irregular puesto que lo procedente según las facultades que le fueran conferidas por el demandado es la sustitución de poder y no actuar la abogada JIMENEZ mediante poder que le confiera el representante del demandado. Acto seguido el Tribunal con lugar la oposición hecha por el apoderado actor, por cuanto la abogada ARIANNY JIMENEZ no tiene poder para ejercer el derecho de repregunta, por lo irregular que le fue conferido el poder. Acto seguido el apoderado actor procede a interrogar al testigo: PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta donde se encontraba el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ YÉPEZ el día 29 de Septiembre del año 2003. Contestó: Nos encontrábamos en la finca Santa María de la ciudad de Guanarito. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ YÉPEZ partió hacia la población de Guanarito en el Estado Portuguesa, el día 27 de Septiembre del año 2003. Contestó: Si me consta. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que fue contratado con el señor ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ YÉPEZ para realizar en la finca Santa María en la población de Guanarito la reparación de una maquinaria agrícola. Contesto: Si si fuimos contratados. CUARTA: Diga el testigo si permaneció en compañía del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ YÉPEZ en las instalaciones de la finca Santa María en Guanarito durante los días 27, 28, 29 y 30 de Septiembre del 2003. Contestó: Si permanecimos. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la impugnación del poder conferido a la abogada Areannys Jiménez, y como consecuencia se le impidió a la precitada abogada repreguntar a los testigos promovidos por la parte actora en un juicio de invalidación.

En este sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que el abogado Rafael Ramón Valera, se opuso a que la abogada Areannys Jiménez repreguntara al testigo promovido por él, en virtud de que la misma carecía de cualidad para intervenir en el presente juicio. Al respecto indicó que el ciudadano Germán De León, actuando en representación de la accionada, firma mercantil “Agropecuaria Su Casa” confirió poder al abogado José Luis Duarte Rodríguez, y que éste último otorgó poder apud acta a la abogada Areannys Jiménez, cuando lo procedente era, conforme a las facultades que le fueron conferidas, que sustituyera el poder.

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, y conforme a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, el apoderado que hubiese aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir.

La representación judicial ha sido definida por la doctrina como la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representante. Ahora bien, el mandato debe ser otorgado por la persona que tenga cualidad procesal para hacerlo y además debe otorgarse conforme a las formalidades establecidas en la ley, para que pueda ser válido y además eficaz en el proceso.

Ahora bien, conforme a la nueva concepción del Estado Democrático y social de derecho y de justicia, y en especial lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que expresamente se señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se ha venido interpretando de una manera diferente lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la consecuencias procesales de los defectos y omisiones de los poderes judiciales. En efecto, y por cuanto la falta de representación afecta directamente el derecho de defensa, se ha establecido que no es procedente la confesión ficta del demandado, en los casos en los que éste se haga representar en juicio por un mandatario judicial que actúa con un poder insuficiente.

Se ha determinado también que en el caso de que el poder no haya sido otorgado en forma legal o se hayan omitido requisitos de forma, y que la parte contraria lo impugne en la primera oportunidad que se hace presente a los autos, debe aplicarse analógicamente lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, permitiéndole de esta forma a la parte subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante la comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la impugnación.

Tal ha sido el criterio que a continuación se transcribe, en sentencia N° 430, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2003, en la que se estableció lo siguiente:

“El formalizante sustenta su denuncia en que el Juez de la recurrida declaró la confesión ficta de la oferida, con base en la insuficiencia del poder otorgado a los abogados que actuaron en el juicio, sin permitirle la subsanación de los vicios del referido instrumento, mediante la apertura de la incidencia prevista en la ley para tramitar la impugnación.

Al respecto, la Sala ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial” (Subrayado de esta alzada).


La posibilidad de subsanar el defecto o poder ha sido incluso establecida y aplicada también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al implantar que ante la falta de certeza de un poder, la consecuencia lógica es el otorgamiento de un lapso para que la parte ratifique y convalide todas las actuaciones que hayan llevado a cabo quienes hubieren señalado ser sus abogados, con la advertencia de que, si no ratifica tales actuaciones, la demanda de amparo será declarada inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que la parte demandada, ciudadano Germán De León, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa, y actuando en presentación de la firma mercantil “Agropecuaria Su Casa”, confirió poder apud acta en fecha 13 de julio de 2005, al abogado José Luis Duarte Rodríguez, con domicilio en la ciudad de El Tocuyo, estado Lara, a los fines de que lo representara en el recurso de invalidación que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. En el precitado poder se le confirieron facultades expresas para sustituir total o parcialmente a cualquier otro abogado de su confianza cuando lo crea conveniente.

Posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2005, el abogado José Luis Duarte, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil, a su vez confirió poder apud acta a la abogada Areannys Jiménez, para que conjunta o separadamente represente y sostenga los derechos de su poderdante en la causa, siendo que la precitada abogada con tal carácter, se hizo parte en el juicio en el acto de declaración de testigos para repreguntarlos y ante la oposición de la parte contraria, se le prohibió ejercer el derecho de contradicción y control de la prueba.

Ahora bien, y tal como fue advertido por el apoderado actor y por el juez de la causa, el abogado José Luis Duarte podía en base a las facultades que le fueron conferidas, sustituir total o parcialmente dicho poder en otro abogado, reservándose o no su ejercicio, pero en modo alguno podía otorgar o conferir de manera personal y en nombre de otro, poder a un abogado o abogados de su confianza. En el caso de autos, resulta evidente que la abogada Areannys Jiménez no tenía la representación para actuar en nombre de la empresa “Agropecuaria Su Casa C.A.”, en el acto de declaración de testigos del ciudadano Adeliz José Yépez Escalona.

Ahora bien conforme a la doctrina transcrita supra, habiéndose impugnado la representación por defectos en el poder en el propio acto de evacuación de testigos, el juzgador para no dejar indefensa a la parte, debió celebrar el acto y permitir al abogado ejercer el derecho de controlar la prueba de su contrario, mediante las repreguntas que a bien tuviere formularle, aun cuando el poder que acreditara su representación se encontrara defectuoso. En todo caso, en la sentencia definitiva dará como válida dichas actuaciones, siempre que la parte interesada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la impugnación, haya subsanado el vicio u omisión o en su defecto haga comparecer a la parte misma a los fines de que proceda a ratificar los actos realizados en su nombre, por el abogado cuya representación le fue objetada y así se decide.

Como consecuencia de todo lo antes indicado, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, el tribunal de la causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe fijar nueva oportunidad para las repreguntas de los testigos, Yépez Escalona Adelis José y Carlos Eduardo Pérez Pérez y así se resuelve.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2005, por el abogado José Luis Duarte, en su carácter de apoderado de la parte accionada, contra lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el acta de testigo de fecha 10 de noviembre de 2005, en el recurso de invalidación incoado por JOSE ANTONIO GONZALEZ YEPEZ, contra la empresa “AGROPECUARIA SU CASA”, identificados en autos.

Queda así REVOCADA la decisión sometida a consulta, y como consecuencia el tribunal de la causa deberá fijar nueva oportunidad para la repreguntas de los testigos Yépez Escalona Adelis José y Carlos Eduardo Pérez Pérez.

No hay condenatoria en costas, por haber sido declarado procedente el presente recurso.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de marzo de año dos mil seis.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.

En igual fecha y siendo las 1:30 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.