En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SAID LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.571.413.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, BORIS FADERPOWER y SILVIA NATERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en los Inpreabogados Nros 20.585, 47.652 y 102.119.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 73, tomo 3-A de fecha 29 de enero de 1990.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en los Inpreabogados bajo el N° 49.167.
_______________________________________________________________
M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 01 de julio de 2005 no compareció la demandada ni por sí ni por interpuesto de apoderado judicial alguno por lo que se presume la admisión de los hechos, a tenor de lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folios 68 y 69).

La parte actora señaló en el libelo que comenzó a prestar sus servicios para FLORA, C.A. desde el 02 de marzo del 2000, como operador de maniobras, sociedad ésta que ejecutaba para esa fecha un contrato celebrado con HIDROLARA C.A. En este sentido señaló que cumplía con una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 10:00 p.m. los días lunes, miércoles, viernes y domingos; y los días martes jueves y sábados de 05:00 a.m. a 11:30 p.m.

El demandante manifestó que el 24 de abril del 2001, la empresa HIDROLARA C.A., cambió de contratista, sustituyendo a FLORA C.A. por CONSTRUCTORA PEGARCA C.A; señaló que no se le notificó el cambio de empresa contratista, pero continuó prestando sus servicios en las mismas condiciones y funciones para la nueva contratista.


Continúa el actor manifestando en el libelo que prestó sus servicios a CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. hasta que el día 18 de marzo de 2003 en que ésta procede a suspenderle el pago de su salario; y los representantes de la sociedad CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A le presentaron un documento privado en el cual le planteaban, según sus dichos, una serie de condiciones que desmejoraban sus beneficios laborales, y que en dicho instrumento se expresaba que existía un expediente administrativo de calificación de falta, del cual nunca fue notificado ni por la empresa ni por la Inspectoría del Trabajo; y tampoco se le informó de la supuesta falta cometida.

En este sentido, continúa relatando el actor, el patrono reconoció la inexistencia de la falta cuando le pagó los salarios desde el 18 de marzo de 2003 hasta el 15 de julio de 2003, de acuerdo a la inamovilidad existente, pero con la observación que el pago que se le hizo no conforme con su salario mensual de Bs. 625.424,00 pues sólo le pagaron Bs. 500.000,00 por cada mes.

Por último, el actor señaló que devengó último salario de Bs.625.424,00 mensual hasta 15 de julio del 2003, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada, por lo que procedió a demandar los siguientes conceptos por diferencia de prestaciones sociales:

1.- Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Total = Bs. 9.919.006,86
2.- Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Total = Bs. 62.107.624,00
3.- Fidecomiso Total = Bs. 29.367.882,07
4.- Diferencia de pagos de horas extras del año 2003, desde 24-03-2003 al 15-07-2003, de 525 horas extras diurnas Total= Bs. 722.649,60 y 328 de horas extras nocturnas Total= Bs. 710.504,23.
5.- Diferencias en el pago del día de descanso 16 días laborados Total= Bs. 978.739,20,
112 horas extras diurnas Total= Bs. 1.995.658,56 y 80 dias horas extras nocturnas Total= Bs. 2.242.420,66.
6.- Diferencias de pago de días de feriado del trabajador (domingo) de 16 dias domingos trabajados Total= Bs. 4.884.528,10,
69 horas extras diurnas Total= Bs 6.690.445,32 y 64 horas extra nocturnas Total Bs. 7.016.534,25.
7.- Salario promedio integral de 12 días Total= Bs.3.803.513, 09.
8.- Vacaciones fraccionadas Total= Bs. 6.447.354,46.
9.- Bono vacacional fraccionado Total= Bs.1.927.593, 67
10.- Utilidades fraccionadas Total= Bs. 6.748.291,00.
11.- Diferencia de otros dias feriados de 4 días Total=Bs.244.684,86.
12.- Descanso compensatorio de 16 días Total Bs. 5.290.136,99
13.- Diferencia de cesta ticket Total Bs. 552.900.
14.- Deuda laboral desde el 30-12-2002 hasta 23-03-2003, diferencia de pago de horas extras diurnas de 384 días Total =Bs. 135.108,00.
15.- Diferencias pagos del día de descanso de 12 dias Total Bs. 734.054,40, extras diurnas 84 horas Total= Bs. 1.496.743,92. y 60 días de horas extras nocturnas laboradas durante los días de descanso Total= Bs 1.681.815,50.
16.- Diferencia de pago de días feriados trabajados (domingos) de 12 días Total= Bs. 3.663.396,07; 72 horas extras diurnas Total=Bs. 5.017.833,99 y 48 horas extras nocturnas Total Bs. 5.262.400,69.
17.- Diferencia de vacaciones Total= Bs.14.061.589, 93.
18.- Diferencia de bono vacacional Total Bs.3.665.535, 88.
19.- Diferencias de otros días feriados trabajados de 4 días Total Bs.244.684, 86.
20.- Descanso compensatorio de 12 días Total Bs.3.967.602,74.
21.- Diferencias de cobros de cesta ticket Total = Bs.364.850,00.
22.- Diferencias de horas extras años 2002, desde 31-12-2001 al 29-12-2002, de 1664 horas Total=Bs. 2.103.923,00.
23.- Diferencia de día de descansos de 51 días Total=Bs. 2.921.491,20; 357 horas extras diurnas Total=Bs. 5.956.948,41 y 255 días extras nocturnas Total= Bs. 6.693.521,80.
24.- Diferencias de días feriados trabajados (domingo) de 50 domingo trabajados Total=Bs. 14.321.918,80; 30 horas extras diurnas Total=Bs. 19.617.046,97 y 200 horas extras nocturnas Total=Bs. 20.573.171,42.
25.- Diferencias por cobrar de la vacaciones Total=Bs. 11.766.947,85.
26.- Diferencia de cobro de bono vacacional Total=Bs. 2.715.449,50.
27.- Diferencia de utilidades Total=Bs. 10.771.209,34.
28.- Diferencia de 12 días feriados trabajados Total=Bs. 667.414,40.
29.- Descansos compensatorios de 51 días Total=Bs. 15.590.447,40.
30.- Diferencia de cesta ticket Total=Bs. 1.322.425,00.
31.- Diferencias del años 2001 desde el 25-04-2001 hasta 30-12-2001, de 1.152 horas extras diurnas Total=Bs. 325.051,50.
32.- Diferencias de días de descansos de 36 días Total=Bs. 1.766.035,20; 252 horas extras diurnas Total=Bs.3.600.962, 61 y 180 horas extras nocturnas Total=Bs. 4.046.219,69.
33.- Diferencias de día feriados trabajados (domingos) de 31 domingos 7.590.616,96
186 horas extras diurnas Bs. 10.397.034,63
124 horas extras nocturnas Total=Bs.10.903.780,85.
34.- Diferencias de utilidades Total=Bs. 3.924.538,34.
35.- Diferencias de otros feriados trabajados de 7 días Total =
Bs. 342.165,60.
36.- Descanso compensatorio de 36 días Total=Bs.8.596.331,48.
37.- Diferencia de cesta ticket Total=Bs.837.900.
38.- Diferencias del año 2001 desde el 01-01-2001 hasta 24-04-2001, de 544 horas extras diurnas Total=Bs.141.780,00.
39.- Diferencias de días de descansos de 12 días Total=Bs. 548.475,45 de 84 horas extras diurnas Total= Bs. 1.108.699,20 y 60 horas extras nocturnas Total=Bs. 1.214.533,50.
40.- Diferencia de días feriados trabajados (domingos) de 12 domingos trabajados Total=Bs. 2.495.531,35; horas extras diurnas Total=Bs. 3.287.491,12 y 48 horas extras nocturnas Total=Bs. 3.447.721,78.
41.- Diferencia de vacaciones Total= Bs. 8.449.839,84.
42.- Diferencia de bono vacacional Total Bs. 1.733.300,48
43.- Diferencias de otros feriados trabajados de 3 días Total=Bs. 135.936.
44.- Descanso compensatorio de 12 días Total=Bs.2.615.721,88.
45.- Diferencia de cesta ticket Total=Bs.345.525,00.
46.- Diferencias del año 2000 desde el 02-03-2000 hasta 24-04-2000, de 1.376 horas extras diurnas Total=Bs. 330.820,00.
47.- Diferencias de días de descansos de 34 días Total=Bs. 1.435.056,01; de 238 horas extras diurnas Total=Bs. 2.910.335,40 y 170 horas extras nocturnas Total Bs. 3.270.196,80.
48.- Diferencias de día feriados trabajados (domingos) de 35 domingos trabajados Total=Bs.7.039.697, 21;
21 horas extras diurnas Total=Bs. 9.569.339,77 y 140 horas extras nocturnas Total=Bs. 10.035.744,56.
49.- Diferencias de otros feriados trabajados de 8 días Total=Bs. 332.288.
50.- Descanso compensatorio de 34 días Total=Bs. 7.553.161,55.
51.- Diferencia de cesta ticket Total=Bs. 831.400,00.

De autos (como se dijo con antelación) se evidencia que en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 01 de julio de 2005 no compareció la demandada por lo que se presume la admisión de los hechos con respecto a ésta, y en atención a la sentencia dictada el 15 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Social (Caso RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), que flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la- Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, “cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo,” se hace necesario resaltar que en el presente caso se celebró audiencia de evacuación de pruebas en este Juzgado de Juicio y que en tal oportunidad se les permitió a ambas partes controlar las pruebas de autos.

Visto lo anterior, corresponde ahora analizar los medios que corren insertos al expediente:

Rielan desde el folio 49 al 57, actas y transacciones realizadas entre el demandante y la sociedad mercantil FLORA C.A. de fecha 25 de septiembre del 2001; debidamente homologadas por la Inspectoría del Trabajo el 15 de octubre de 2001; y la segunda de fecha 27 de abril de 2001 documentales que se presumen legales y legítimas por emanar de la autoridad administrativa del trabajo que al no ser impugnadas le merecen al juzgador pleno valor probatorio respecto de la relación entre el demandante y la mencionada sociedad mercantil. Así se decide

Del folio 76 al 85; y 111 a 113; cursan recibos de pagos, de distintas fechas comprendidas entre el 02 de marzo de 2000 y el 18 de abril de 2001 y planilla de liquidación; a nombre del actor, emitidos por la sociedad mercantil FLORA C.A., tales documentales no se encuentran suscritas por la demandada por lo que no le pueden ser opuestas en juicio; en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 114 y 115; cursan recibos de pagos, de distintas fechas; a nombre del actor, emitidos por la sociedad mercantil FLORA C.A., tales documentales no se encuentran suscritas por la demandada por lo que no le pueden ser opuestas en juicio; en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Constan del folio 116 al 184, del 208 al 224 y del 255 al 320 recibos de pago promovidos por ambas partes en copia simple y en original, a nombre del actor emanados de la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. de tales documentales se infiere el salario devengado por el actor, así como se evidencia que se le pagaban horas extras diurnas y nocturnas y días sábados y domingos trabajados. Tales documentales se aprecian dándoles valor probatorio a sus dichos, pues de conformidad con el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se infiere la voluntad común de las partes de hacerlas valer. Así se establece.-

Cursa del folio 185 al 207, copia simple de maniobras zona oeste; tal documental no está suscrita por alguna de las partes por lo tanto no resulta oponible en juicio; en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

Se evidencia en el folio 225, 226 y 227 y luego del folio 323 al 328, recibos originales de utilidades e interés, de fecha diciembre del 2001; y de liquidación de vacaciones en original, periodo 2001-2002; respectivamente. Tales documentales se aprecian otorgándole valor probatorio con respecto a que tales conceptos le fueron pagados al actor porque no fueron impugnadas ni desconocidas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Se evidencian del folio 228 al 231, recibos de pagos del beneficio de la cesta ticket, de fechas 18 de marzo de 2002, 03 de mayo de 2002, 29 de mayo de 2002; tales documentales se aprecian otorgándole valor probatorio con respecto a que tales conceptos le fueron pagados al actor porque no fueron impugnadas ni desconocidas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursa del folio 235 al 242, copia simple del procedimiento de reclamo y acta de la inspectoria del trabajo de fecha 21 de septiembre del 2004, incoado por el actor el 14 de julio de 2004; sin embargo se evidencia que no fue consignado copia de la admisión del mismo o constancia de que tal procedimiento se haya tramitado por lo que al no aportar nada a los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Consta del folio 243 al 245, al folio 253 y 321 al 323 originales y copia de bauchers y recibo de liquidación a nombre del actor de fecha 23 de mayo de 2003 por la cantidad de Bs. 5.555.365,92, cantidades pagadas por la demandada. Tales documentales se aprecian otorgándole valor probatorio con respecto a que tales conceptos le fueron pagados al actor porque no fueron impugnadas ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 249 y 250, copias de la solicitud de autorización para despedir al actor presentada por la demandada ante la Inspectoria el Trabajo, de fecha 09 de diciembre del 2002; sin embargo se evidencia que no fue consignado copia de la admisión del mismo o constancia de que tal procedimiento se haya tramitado por lo que al no aportar nada a los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto se desecha no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Se evidencia a los folios 251 y 252 comunicación suscrita por la sociedad HIDROLARA dirigida a la demandada en donde le notifican una serie de hechos con relación a las faltas cometidas por el actor; tal documental no está suscrita por el actor por lo tanto no le es oponible. En consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-

Cursa del folio 329 al 334, recibos originales de cesta ticket de noviembre de 2001, septiembre-octubre de 2002, julio-agosto de 2002; mayo y junio de 2001. Tales documentales se aprecian otorgándole valor probatorio con respecto a que tales conceptos le fueron pagados al actor porque no fueron impugnadas ni desconocidas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Igualmente se evacuaron en la audiencia de juicio las siguientes testimoniales:

CARMEN CELINA MARQUEZ (C.I. 4.633.367), a las preguntas realizadas por el juzgador contestó que conoció al demandante en Agua Viva, El Roble y en la 48 donde queda Hidrolara, en el ámbito de trabajo, que ella forma parte de la asociación de vecinos y que él como trabajador de hidrolara era muy buen trabajador, también manifiesta que el demandante trabajaba para flora en aquella época; que no conoce a los representantes de la empresa, que no tiene vínculos de amistad ni de familiaridad y sobre el interés manifestó que quería que ganara el demandante por ser un buen trabajador.

A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas contestó; que prestaba servicios a Flora y Pegarca (señaló el promovente), que la hora en que llegaba el demandante a abrir las llaves era de 2 a 12:30 a veces a las 2 de la madrugada y a revisar las llaves; que el demandante abría las llaves surtidoras de agua para los sectores de montesuma, Barrio la Paz, Ruiz Pineda, 5 de Julio; que andaba en vehículo tipo wolskvagen pero más largo que tenía un logo que decía Flora.

La parte demandada no efectuará repreguntas y pide se inhabilite a la testigo por haber manifestado que tenía interés en que ganara el demandante.

JUDYTH DEL CARMEN CORDERO LEMUS (C.I. N° 7.420.302); a las preguntas efectuadas por el juzgador manifestó que conoce al demandante de la comunidad donde vive, lomas del león, que lo conoció porque él trabajó en Flora y después en el carro de Hidrolara, que ella trabaja en la comunidad y que el demandante siempre pasaba a las 7 de la mañana; que no conoce a los representantes de Flora; que no tiene vínculo de amistad con el demandante y que no tiene interés en las resultas del juicio.

A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas contestó, que el demandante era el encargado de abrir y cerrar el agua, que su actividad era supervisión, que trabajaba hasta altas horas de la noche, que lo vio prestando servicios varias veces por lomas de león y por la carucieña para las empresas Flora y Pegarca.

La parte demandada manifestó que no hay repreguntas.

Se puede apreciar que los declarantes no dan suficientes razones sobre sus dichos y afirmaciones tienen carácter genérico en relación a la jornada y días de trabajo del actor, por lo que carecen de valor probatorio. Así se establece.-

En esta oportunidad es oportuno dejar constancia que en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 08 de marzo de 2005 (folios 25 al 27), la parte actora solicitó la notificación de las sociedades mercantiles HIDROLARA, C.A. y FLORA C.A., lo cual se acordó. Se hizo presente la apoderada judicial de HIDROLARA, C.A. y otorgó poder apud-acta que riela al folio 30. En la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 23 de marzo de 2005 cursante del folio 42 al 45, se hizo presente el representante de la sociedad mercantil FLORA, C.A., quien manifestó que el demandante prestó servicios para su representada desde el 03 de marzo del 2000 hasta el 24 de abril de 2001 y que dicha relación se interrumpió porque HIDROLARA mediante oficio de fecha 23 de marzo de 2001, le comunicó la modificación del contrato que venían ejecutando; señaló que al demandante se le pagaron sus prestaciones sociales en fecha 25 de septiembre del 2001 que incluye lo previsto en los Artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, en dicha prolongación, la representación de HIDROLARA, reconoció su relación contractual con las sociedades mercantiles FLORA, C.A. y PEGARCA C.A., pero que no tiene conocimiento de la relación del demandante con dichas sociedades mercantiles.

Entonces analizados los medios probatorios que cursan en autos, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:

1.- Que el 02 de marzo del 2000 se inició la relación laboral con el actor y la sociedad mercantil FLORA C.A., como operador de maniobras, con un horario de trabajo de lunes a domingo, de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. los días lunes, miércoles, viernes y domingos; y los días martes jueves y sábados de 05:00 a.m. a 11:30 p.m. y finalizó el 15 de julio del 2003, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada.

2.- Que el 24 de abril del 2001, operó la sustitución de patronos entre FLORA C.A. y la sociedad CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., sin embargo se observa que las transacciones celebradas y homologadas entre el actor y FLORA, C.A., constituyen un finiquito de la relación mantenida entre el actor y la misma, independientemente de que ese tiempo de servicio pueda computarse en la antigüedad del trabajador para otros efectos legales a tenor de lo establecido en los Artículos 90 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

3.- Que el último salario percibido por el actor fue la cantidad de Bs.625.424,00 mensuales.

4.- Con respecto a las cantidades por diferencia de prestaciones e indemnizaciones laborales se declara parcialmente con lugar la demanda en relación al periodo en el cual el trabajador prestó servicios para la demandada, esto es, desde el 24 de abril de 2001 hasta el 15 de julio de 2003 fecha en la cual debe considerarse terminada la relación de trabajo. Por lo que el Juzgador determinó la procedencia en base a las siguientes consideraciones:

A) Bono nocturno: Tal y como se estableció con los medios probatorios valorados, la jornada del trabajador comprendía periodos diurnos y nocturnos, por lo que se declara procedente el pago de éste concepto, aplicable sólo a las horas nocturnas laboradas. Así se establece.-

B) Días feriados, domingos y días compensatorios: El Artículo 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en aquellos casos en los cuales no sea posible la interrupción de la jornada y se preste servicios en días feriados y de descanso, el trabajador tendrá derecho a dicho disfrute en día distinto al domingo. En el presente caso, no consta que el trabajador tuviera derecho al día de descanso por lo tanto, le corresponde el pago del equivalente a un día de descanso por el período laborado, calculado sin ningún tipo de recargo y con base en el último salario, determinado anteriormente, más la incidencia salarial del bono nocturno. Así se establece.-

C) Vacaciones vencidas y fraccionadas: Revisadas las pruebas cursantes en autos, no consta de manera fehaciente que la actora disfrutara de manera efectiva las vacaciones, por lo tanto, el empleador está obligado a pagarlas al terminar la relación de trabajo (Artículo 226 LOT) y con base en el último salario establecido en ésta sentencia, más la incidencia salarial del bono nocturno del último año de servicio. Así se establece.-

D) Utilidades: El trabajador demanda unas diferencias a su favor por éste concepto. En autos aparecen unos pagos realizados por éste concepto al actor por lo tanto, el empleador deberá pagar las diferencias de utilidades, equivalente a quince días por año, y con base en el último salario establecido en ésta sentencia, más la incidencia salarial del bono nocturno. Así se establece.-

E) Prestación por antigüedad: Se condena a la demandada a pagar la prestación de antigüedad mensual y la anual establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los intereses que estas general cuantificados conforme a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. El salario de base será el último determinado en esta sentencia, incrementado por el bono nocturno y la incidencia salarial del bono vacacional y de las utilidades. Así se establece.-
F) Para efecto de días adicionales e indemnizaciones, se tomará como fecha de ingreso la que se determinó para la sociedad FLORA C.A., esto es el 02 de marzo de 2000.

G) Para el cálculo de todos los conceptos a pagar se tomará en consideración los recargos pagados al trabajador por horas extraordinarias y los feriados y descansos trabajados que estén acreditados en los recibos de pago correspondientes al último año, los cuales se prorratearán entre los 12 meses del año y los 30 días de cada mes para hallar su incidencia diaria, ya que por su generación reiterada o constante debe considerarse como “salario normal”, a tenor de lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

H) Se declara con lugar la diferencia demandada por cesta ticket correspondiente al período en que el actor prestó servicios con la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA C.A.; esto es desde el 24 de abril de 2001 y el 15 de julio de 2003.

I) Para efecto del pago y de la determinación de los intereses moratorios y de la indización deberá descontarse de las cantidades calculadas lo pagado por la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. en la liquidación que riela en autos.

Para determinar las cantidades de los conceptos ordenados a pagar que no están cuantificados en esta sentencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

El experto también deberá cuantificar la pérdida del valor adquisitivo de los conceptos demandados desde la fecha de admisión del libelo de demanda hasta que se decrete la ejecución forzada; y los intereses moratorios generados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el actor y en consecuencia se condena a la demandada a pagar los conceptos que se determinaron en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidas, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el viernes 10 de marzo de 2006. Años 195° de Independencia y 147° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Abog. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES
El Juez
Abog. Lorely Pineda.
La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria


JMAC/njav