En nombre de:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO PRIETO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.022.402.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN CAMARGO y MAGALY MUÑOZ, abogados en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 26.443 y 86.229.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación PDVSA petróleos y Gas S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTI ZAMORA PÉREZ y ARACELIS SANCHEZ, abogados en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 37.957 y 16.260.
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M O T I V A
En la audiencia de juicio, celebrada el jueves 09 de marzo de 2006 la parte demandada alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de éste asunto.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece procedimiento alguno para resolver los conflictos de jurisdicción, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 62 a 66, según lo dispone el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que el Juzgador se reservó cinco (5) días hábiles para pronunciarse.
A continuación se transcribe el acta de la audiencia de juicio que contiene un resumen de las exposiciones de las partes.
En primer lugar intervino una de las apoderadas de la parte demandante, quien entre otras cosas, afirmó lo siguiente:
…
que la demandada efectuó la notificación del despido en forma pública mediante el medio de prensa en fecha 03-01-2003 y notifica al actor el 17-01-2003, siendo ilegal dicho despido puesto que dicha notificación no puede hacerse por prensa, no es costumbre porque deja al actor en estado de indefensión a los efectos de ponerse a derecho; que el despido y forma de notificación del mismo, contraviene todos los principios y garantías constitucionales, que el lapso del despido es común a las partes, pero que la empresa participó antes siendo extemporánea dicha participación alegando que la empresa quedó confesa y solicitan así sea declarado. Que la notificación se debe hacer personalmente al trabajador por vía directa y no por publicación en prensa, que se debió agotar la vía personal, que no señala la demandada en forma clara en que actos intervino o participó el demandante dejándolo en estado de indefensión; que sobre el perdón de la falta de la empresa ha transcurrido con creces el lapso previsto para ello; que la demandada alega que fue hasta el año 2004 en que reestablecieron el sistema; que el actor recibió pago de salario después del 17 de enero de 2003 e insiste en la prueba de informes; sobre las causales de despido alegadas por la demandada las mismas son contradictorias y dejan en estado de indefensión al demandante; y solicita se declare con lugar la solicitud. Por último alegó que el trabajador no se pudo reincorporar a sus labores porque terceros le impidieron llegar a su puesto de trabajo previa la convocatoria que había realizado el Presidente de PDVSA. (Subrayado y negrillas mios)
Seguidamente, sobre estos mismos hechos intervino uno de los apoderados de la parte demandada, quien entre otras cosas expuso:
…
que fundamenta la defensa en base a la objeciones efectuadas por el actor; que la notificación es un acto y el despido es otro y con relación a la notificación del despido esta se hizo en tiempo útil y que el trabajador debió solicitar el reenganche a partir del despido; que no hubo violación del derecho a la defensa ni extemporaneidad con relación a la participación efectuada; que el despido y su notificación es válida; que en relación a los vicios alegados, la notificación por sí misma basta; que en cuanto a la notificación es una presunción iuris tantum y para ello invoca la doctrina de la Sala de Casación Social; que aun cuando no hubiese hecho la notificación temporáneamente la invoca, que en cuanto al perdón de la falta la Sala Constitucional en vista de que INTENSA tenia el mecanismo informático le ordena entregar los archivos, no hay tal situación porque si se invoca el perdón de la falta fue porque se faltó y que el hecho principal es la inasistencia del trabajador puesto que es una modalidad del abandono al trabajo ya que se le llamó a trabajar; que la parte demandante reconoce que inasistió a sus labores en los días señalados; que el abandono de trabajo tiene tres modalidades cuya tercera lista es negarse a trabajar, que al trabajador se le llamó para trabajar y el mismo se negó; que al demandante le prescribió la acción del reenganche, y por último invoca y reitera la falta de jurisdicción porque el demandante alega que le fue negado el acceso al trabajo.
…
Aprecia el Juzgador, que la parte actora ha calificado la situación en la cual se encontraba el trabajador como “el hecho de un tercero”, y la parte demandada es quien calificó aplicando indebidamente la situación del trabajador como “caso fortuito o fuerza mayor”.
Es importante destacar, que el hecho de un tercero forma parte de lo que se denominan “Causas Extrañas No Imputables”, las cuales eximen de responsabilidad en determinados supuestos.
Cuando la parte actora sostiene que una serie de personas afectaron la su situación y le impidieron reincorporarse a su trabajo, se trata de una supuesta causa extraña que no le es imputable, pero no se trata de una causa mayor.
Cuando la parte demandada invoca la falta de jurisdicción por el supuesto caso alegado por el actor que le fue negado el acceso al trabajo, utilizando para ello la propia afirmación de la parte actora que se refiere a una situación determinada, aplica en forma errada los presupuestos del Artículo 94, literal h, de la Ley Orgánica del Trabajo.
De todo lo expuesto, el Juzgador concluye:
PRIMERO: Lo que la parte actora ha alegado es una causa extraña no imputable al trabajador, ocasionada por terceros, que en la Teoría General del Derecho se conoce, precisamente, como “el hecho imputable a terceros”, el cual deberá demostrar en el transcurso de la audiencia de juicio.
SEGUNDO: El presupuesto del Artículo 94, literal h, de la Ley Orgánica del Trabajo en relación al caso fortuito o la fuerza mayor está referido en el contexto de la norma a una situación general, a “la suspensión temporal de las labores”, y no, como pretende la demandada, a una situación particular de un trabajador.
Con fundamento en lo expuesto y en aplicación del principio iura novit curia, este Juzgador declara sin lugar la falta de jurisdicción alegada por la demandada. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en esta decisión el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:
PRIMERO: Se declara sin lugar la falta de jurisdicción alegada por la demandada.
SEGUNDO: No hay condena en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
En Barquisimeto, el día viernes 10 de marzo de 2006. Años 195° de Independencia y 147° de la Federación.
Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
Juez Abog. Lorely Pineda
La Secretaria
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 9:00 a.m.
Secretaria
JMAC/njav
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