En nombre de:
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: CREIZA PASTORA REGALADO MELENDEZ, LEMNYS COROMOTO RAMOS MARIN, NEUDO RAMÓN SUAREZ FLORES y RAMÓN ANTONIO TORRES BRAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.333.434, 11.260.241, 11.434.004 y 9.497.840.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: CARMEN ROSA GIMENEZ, venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 55.763.
PARTE QUERELLADA: KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 29 de noviembre de 2004, el querellante presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, solicitud de amparo constitucional y sus anexos (folios 1 al 10), previa distribución le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dándolo por recibido el 30 de noviembre de 2004 (folio 11).
En la oportunidad de admitir el presente este juzgado declaró el 01 de diciembre de 2004 la falta de jurisdicción respecto de la administración pública (Inspectoría del Trabajo) para conocer de este asunto (folio 12 al 15).
En virtud de lo anterior el 13 de enero de 2005 se acordó la remisión del asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.
En sentencia No. 01026 dictada el 05 de abril de 2005 la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI declaró que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional (folios 21 al 28).
Por auto de fecha 21 de junio de 2005 se recibió el asunto dándole entrada a los fines de su tramitación (folio 30).
El 28 de junio de 2005 se ordenó subsanar la solicitud de amparo constitucional presentada por los querellantes en lo atinente a la identificación del presunto(s) agraviante(s).
PUNTO PREVIO DE PRONUNCIAMIENTO
De la revisión del expediente se evidencia que desde la fecha de presentación de ésta solicitud el 29 de noviembre de 2004, la parte querellante no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso se produce la perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste es impretermitible que subsista en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.
La legislación procesal vigente señala entre los supuestos de procedencia la perención por la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia”, lo cual constituye además “una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural”.
La inactividad procesal implica la inexistencia de actos de impulso durante un lapso predeterminado en la Ley.
La Teoría General del Proceso ha elaborado una serie de definiciones sobre los hechos y actos jurídicos procesales.
El hecho jurídico procesal es una clase de hecho jurídico que se caracteriza porque produce una modificación jurídica en el proceso. El transcurso del tiempo, que es un hecho jurídico, puede ser un hecho procesal cuando produce la preclusión de algún lapso, la caducidad o la perención de la instancia (RENGEL, 1992, vol. II, 142). Los hechos procesales no forman parte del proceso, pero influyen en él.
La actividad humana voluntaria en el proceso constituye al acto procesal, una especie de acto jurídico, caracterizado porque la modificación producida, nacimiento, desarrollo, modificación o extinción, afecta al proceso; el acto procesal, como acto humano, emana de las partes, de los agentes de la jurisdicción o de terceros ligados al proceso; los actos procesales son los actos jurídicos del proceso (vid. ALSINA, 1956, T. I, 607; y RENGEL, 1992, vol. II, 142-143; VÉSCOVI, 1999, 215-216).
El legislador venezolano no ha elaborado una teoría de los actos procesales. Las expresiones actos, autos, expediente, actuaciones, apenas si se distinguen por una noción de contenido con relación a los actos y a las actuaciones; y de continente, con relación a los autos y el expediente, pero en realidad no todas las actividades de la relación son actos procesales, porque, como se dijo, es necesario que influyan directamente en ella (vid. CUENCA, 1998, t. I, 434).
Para CHIOVENDA, partidario de la teoría del proceso como relación jurídica, el acto procesal es aquél que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal (CUENCA, 1998, t. I, 433; RENGEL, 1992, vol. II, 143).
Para GOLDSCHIMDT, partidario de la teoría del proceso como situación jurídica, el acto procesal es aquél acto de las partes y del Juez que forma la situación procesal, es decir, que constituyen, modifican o extinguen expectativas, posibilidades, cargas procesales o dispensa de cargas (RENGEL, 1992, vol. II, 143).
Para que un acto pueda calificarse de procesal es indispensable que tenga una vinculación directa con el proceso, que influya directamente en él. No es acto procesal aquel que mantiene la relación procesal en un mismo estado, que la estanca o la detiene sin ponerla a marchar. El acto procesal tiene la misma finalidad del proceso, en general, ascender, marchar hacia delante. El otorgamiento de poder no es un acto procesal, ni siquiera si es otorgado apud acta (CUENCA, 1998, t. I, 434).
RENGEL (1992, vol. II, 143) define al acto procesal, en los siguientes términos: La conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso.
El citado autor, destaca algunos de los elementos de la definición (RENGEL, 1992, vol. II, 143-144): (1) El acto procesal es una conducta humana. El proceso se desarrolla mediante las conductas que cumplen los sujetos que intervienen en él; (2) el acto procesal constituye una actividad humana voluntaria; el obrar externo, la conducta, supone un elemento interno que es la voluntad; (3) el acto procesal es realizado por un sujeto procesal, noción que, en sentido amplio, comprende a las partes, el Juez y a los auxiliares de justicia, como los secretarios, alguaciles, asesores, asociados, peritos, prácticos, intérpretes, entre otros; (4) el sujeto que realiza el acto debe estar legitimado para realizarlo, tener la aptitud o la calidad personal para realizarlo, a los fines de que adquiera eficacia; (5) el acto ha de tener trascendencia jurídica en el proceso, esto es, que lo constituya, modifique o extinga.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por su parte, al referirse a los supuestos de falta de interés contempla en el Artículo 6 numeral 4to como causal de inadmisibilidad lo siguiente:
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación
Además el Artículo 25 eiusdem señala:
Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
Conforme a lo expuesto, el último acto procesal de la parte, esto es, aquella manifestación de voluntad que revela la intención del querellante de que el procedimiento continúe es simplemente la presentación del escrito de solicitud de la acción de amparo.
Por las razones de hecho y derecho explanados con antelación, tomando en consideración la inacción prolongada del querellante, este Juzgador declara el abandono del trámite y en consecuencia inadmisible la presente acción. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Abandono del Trámite por la inacción prolongada del querellante y en consecuencia inadmisible la presente acción, todo ello en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente se ordena el remitir el presente expediente al archivo judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se ha tomado de oficio y resuelve el fondo de la controversia
Dictada en Barquisimeto, el día jueves 16 de marzo de 2006, años 195° de Independencia y 147° de Federación.
Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
La Secretaria
Abog. LORELY PINEDA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
JMAC/njav
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