En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: TELMO JOSÉ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.002.983.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA VIGNATI y LUBELYS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.615 y 108.675.
PARTE DEMANDADA: (1) MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A. y (2) INDUSTRIAS TRUCK´S LA BOUTIQUE DE SU PICK-UP C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 01 de marzo de 1994, bajo el No. 51, tomo 11-A
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585. .
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M O T I V A C I Ó N
La presente decisión se dicta en el contexto de la presunción de admisión sobre los hechos que establece el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la inasistencia de la codemandada INDUSTRIAS TRUCK´S, C.A. a la audiencia de juicio.
Igualmente se deja constancia de que en el acta de fecha 11 de enero de 2006 la otra codemandada había dejado de concurrir a la audiencia preliminar y contra ella se declaró procedente la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que también debe ser resuelta en esta decisión.
El demandante alega en el libelo los siguientes hechos: Que mantuvo una relación de trabajo con las codemandadas, que se inició el 2 de octubre de 2000; que devengó como último salario la cantidad de Bs. 45.000,00 semanales, esto es, Bs. 6.428,57 diarios; y que dicha vinculación terminó en fecha 14 de octubre de 2003 por despido injustificado; y sobre esa base demanda una serie de prestaciones e indemnizaciones.
El Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, en este sentido cabe señalar textualmente el contenido del segundo párrafo de la citada norma:
“[…] Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar de la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”
Ahora bien, corresponde a quien Juzga determinar con base a la confesión de la demandada, la procedencia en derecho de los conceptos demandados.
La codemandada INDUSTRIAS TRUCK´S, C.A. en su contestación no niega la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, por el contrario, en la parte final de su escrito alega la prescripción de la acción y en tales casos la jurisprudencia de casación y de instancia ha establecido que debe tenerse por admitida la existencia de la relación. Por lo tanto, éste hecho se considera relevado de prueba, a tenor de lo que establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Igualmente en dicha contestación, se rechaza, niega y contradice el tiempo de servicio; el salario; el horario; el despido injustificado; y luego rechaza cada uno de los conceptos demandados. Como se puede apreciar, la demandada incumple con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues debía ser explícito en su contestación; debía señalar las razones y los hechos que fundamentaban tales rechazos, indicando, por ejemplo, el salario que correspondía, o la jornada o la causa de terminación; y no lo hizo. El efecto jurídico establecido en la Ley para este tipo de situaciones es declarar confesa a la parte demandada en lo alegado en el libelo, a tenor de lo previsto en el mencionada disposición legal. Así se declara.-
La demandada, como ya se indicó, alega la prescripción de la acción. Es importante destacar que en el libelo se demanda solidariamente a varias sociedades mercantiles: (1) LA BOUTIQUE DE SU PICK UP, C.A., y (2) MULTISERVICIOS LAS AMÉRICAS, C.A.
Constan en autos copias simples de los documentos constitutivos estatutarios de las demandadas y varias asambleas celebradas y en ellas se aprecia que los ciudadanos JORGE ENRIQUE QUIÑONES VALERO y MARÍA ANDRADE son accionistas y ejercen cargos en la Junta Directiva; y el abogado autorizado para hacer las gestiones de registro es ZALG S ABI HASSAN; y luego venden las acciones al ciudadano EDGAR ORESTE PALOMARES HERNÁNDEZ, pero no se modificó la conformación de la Junta Directiva (folios 35 a 60).
Igualmente consta copia certificada de expediente administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo en Barquisimeto N° 4810-03, en la cual consta que la demandada fue la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LAS AMÉRICAS, en la cual consta que el representante de la demandada es el ciudadano JORGE QUIÑONES.
Dicho expediente se sustanció entre el 17 de octubre de 2003 y el 07 de enero de 2004 fecha de la providencia administrativa, tiempo en el cual se mantuvo interrumpida la prescripción. Así se decide.-
Por lo tanto, existiendo coincidencia en la dirección de las sociedades mercantiles codemandadas y tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos que recayó sobre ambas en los términos indicados, se declara su responsabilidad solidaria. Así se decide.-
Por lo expuesto, y ante la presunción de admisión de los hechos en que se encuentran incursas las codemandada, el Juzgador infiere que lo demandado es consecuencia de la existencia de una relación laboral que no conlleva una actividad de carácter ilícita o contraria a las buenas costumbres; por lo que es forzoso para quien sentencia declarar confesa a la demandada en el sentido siguiente: Que efectivamente entre ella y el actor se inició y desarrolló una vinculación laboral en los términos de la fecha de ingreso, de egreso, salario, jornada, cargo ocupado y la causa de terminación supra indicados y que se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-
En consecuencia de la declaratoria anterior se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
Prestación por antigüedad (Articulo 108 LOT): Bs. 1.073.138,64
Utilidades (Articulo 174 LOT): Bs. 264.636,00
Vacaciones vencidas y fraccionadas: 336.211,4.
Bono vacacional: Bs. 150.365,4.
Indemnización por Desp. Injust. (Articulo 125 LOT): Bs. 2.919.532,94
Salarios caidos: Bs. 2.269.285,71.
Se declara procedente la indización de las cantidades que resulten a pagar desde la fecha en que se presentó la demanda hasta su ejecución real y efectiva, a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un perito designado por el tribunal de la ejecución, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y los cuales deberá asumir íntegramente la parte demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
La indización se hará conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la demanda presentada y se condena a las codemandas en forma solidaria a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de este fallo, más lo que resulte de la indización judicial, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, será estimada por un solo experto, designado por el Juez de Ejecución y cuyos honorarios serán pagados por el demandado.-
SEGUNDO: Se condena en costas a las codemandadas por el vencimiento total.
Dictada en Barquisimeto, el 20 de marzo de 2005, años 195° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
Abg. José Manuel Arráiz C.
El Juez
Abg. Lorely Pineda
La Secretaria
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:28 horas de la tarde.
LA SECRETARIA
JMAC/njav
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