En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MILALAY ALUBIA SILVA, GILBERTO MONTES, JUANA BENITEZ, ALEXANDER CONTRERAS, YADIRA TORRES, ISAURA CALDERA y ELIGIO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.464.492, 12.022.630, 5.596.674, 4.001.220, 7.368.125, 8.716.195 y 3.538.041.
APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NELLY CUENCA DE RAMIREZ e IRIS ROJAS DE VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en los Inpreabogado Nro. 14.632 y 9.135.
PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA en órgano del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, SINDY TORRES HERRERA y JOHN A. SANCHEZ, abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogados bajo el N° 44.245, 51.565 y 55.844.
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M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable en razón del tiempo, así como lo que disponía el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con vista de los informes presentados por las partes en la audiencia convocada a tales fines para el día 15 de marzo de 2006, este Juzgador decide:
Los demandantes en el libelo alegan que prestaron sus servicios para la Asamblea Legislativa del Estado Lara en los siguientes términos: ALEXANDER CONTRERAS desde el 01 de agosto de1992, como transcriptor II, devengando un último salario de Bs. 414.838,05 mensual; ELIGIO AGUIRRE, desde el 16 de mayo de 1996, como asistente apoyo, devengando un salario de Bs.282.152,14 mensuales; GILBERTO MONTES, desde el 15 de noviembre de 1992,como mensajero I, devengando un salario de Bs. 307.770,62 mensuales; ISAURA CALDERA, desde 01 de enero de 1996, como asistente apoyo, devengando un último salario de Bs. 257.935,52 mensuales; JUANA BENÍTEZ, desde el 16 de agosto de 1996 como asistente de apoyo, devengando un salarios de trabajo de Bs. 257.810,52 mensual; Milalay Alubia Silvia, desde 01 de julio de 1994, como secretaria I, como mensajero I, devengando unos salarios de trabajo de Bs. 294.193,19 mensual y Yadira Torres, desde 01 de agosto de 1995, como asistente técnico, devengando unos salarios de trabajo de Bs. 293.443,19 mensual; hasta el 30 de julio del 2000.
La parte actora alega que la causa de terminación de la relación de la relación de trabajo fue el despido sin causa justificada del que fueron objeto, manifiestan que demandan unas diferencias sobre sus prestaciones sociales con fundamento en:
1.- La cláusula 12 de la Convención Colectiva 1998-1999 y la Asamblea Legislativa del estado Lara, por la cual la demandada se obligo a pagar un aumento de trabajo para el año 1998 así: un 30% a partir de enero de 1998 y el 65% a partir de enero de 1999.
2.- Pago del 10% decretado por el Gobierno Nacional, año 2000.
3.- Pago por concepto de las prestaciones Sociales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, bonificación de fin de año, caja de ahorro, aumento del 10% decretado por el gobierno nacional en el año 2000, bono único compensatorio por inflación según cláusula 67 de la señalada Convención Colectiva 98-99.
La demandada, por su parte, en la contestación, negó y rechazó que a los ciudadanos MILALAY ALUBIA SILVA, GILBERTO MONTES, JUANA BENITES, ALEXANDER CONTRERAS, YADIRA TORRES, ISAURA CALDERA y ELIGIO AGUIRRE les correspondiera diferencia alguna ya que los mismos recibieron el pago de sus prestaciones sociales, aceptando los demandantes que la relación de trabajo terminó por renuncia y que las sumas que recibían constituían un finiquito total, siendo que tales transacciones fueron homologados por la inspectoría del Trabajo del Estado Lara y al no ser impugnadas por los demandantes mantiene su carácter de cosa Juzgada. Igualmente la demandada alegó la prescripción de la acción.
Para decidir el Juzgador considera necesario resolver como punto previo la cosa juzgada alegada por la demandada, pues tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tanto ésta como la caducidad de la acción, la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida; son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
Por lo tanto, dado que la existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral.
En el presente asunto la demandada alegó en la contestación que en el presente caso se ha configurado la cosa juzgada porque los demandantes suscribieron unas transacciones homologadas por la Inspectoría del Trabajo y en las mismas los actores reconocen y convienen que la relación terminó por renuncia y que las sumas que recibió constituyen un finiquito, finalmente señaló que en virtud de que tal homologación no había sido impugnada mantenía su carácter.
Efectivamente, del folio 70 al 238 constan en copias simples transacciones celebradas entre las partes así como sus correspondientes recaudos y sendas copias de los autos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de Barquisimeto, Estado Lara en donde se homologan las transacciones celebradas por cada uno de los demandantes y la Comisión Legislativa del Estado Lara adquiriendo la misma autoridad de cosa juzgada.
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2.Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.
El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.
Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.
En la situación objeto de análisis, la relación finalizó por una manifestación de voluntad del trabajador y en la transacción el trabajador otorga un finiquito total y definitivo, lo que supone que estuvo conciente de haber realizado algunas concesiones al empleador, cuestión que está implícita en toda transacción.
Además, la homologación de dicha transacción proviene de una autoridad administrativa, y por lo tanto, está revestida de una presunción de legalidad y legitimidad, siendo que no consta en autos que la misma haya sido impugnada, le merece a quien sentencia plena convicción de los hechos que en la misma se establecen a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por lo tanto, se dictó una providencia administrativa por la celebración de un modo de autocomposición que en el ámbito administrativo tienen preferencia sobre los llamados medios de héterocomposición, como la sentencia y el laudo arbitra, a tenor de lo establecido en el Artículo 194 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Artículo 1.395 de nuestro Código Civil, señala que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales como la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales son: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa y 3) que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En el presente asunto se han configurado los elementos de la cosa juzgada pues, coinciden los sujetos, el objeto y la causa de la pretensión; por lo tanto se declara con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y sin lugar la demanda. Así se decide.-
Por último, debe este Juzgador agregar que los autos dictados por el Inspector del Trabajo homologando cada una de las transacciones celebradas, tiene naturaleza administrativa y por lo tanto este Juzgador carece de competencia para pronunciarse sobre su validez o no, ya que ello corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo, y no consta en el expediente que esto se hubiera realizado por alguna de las partes.
Visto que la presente causa se resolvió de mero derecho, pues se declaró con lugar la cosa juzgada alegada por la demandada, el Juez se abstiene de pronunciarse y valorar el resto de los medios probatorios que cursan en autos. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara con lugar la cosa juzgada alegada por la parte demandada con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que se expresaron en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos; por lo tanto se declara sin lugar la presente demanda.
SEGUNDO: No hay condena en costas porque los actores alegaron ingresos inferiores a tres salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, el martes 21 de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abogado José Manuel Arráiz Cabrices
Juez La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
JMAC/njav
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