En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NOEL ALBERTO CLAVIJO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.917.760.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, FRANCIS RIVAS VALECILLOS y ALBERTO RIVAS ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.429, 32.743 y 6.552

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANOMINA NACIONAL TELEFONICA DE VENEZUELA, C.A., CANTV., Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 06, tomo 298, en fecha 24 de octubre de 1996.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER y VEDA CEDEÑO PICON, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados Nº 36.399, 48.195 y 62.811.
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M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable en razón del tiempo, así como lo que disponía el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El trabajador en la demanda alegó que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 19 de junio de 1968; hasta el 30 de septiembre del 2000, fecha en la que alega se acogió al beneficio de jubilación contenido en la Convención Colectiva de la demandada.

Señala igualmente que al momento de obtener el beneficio de jubilación, en la pensión que le fue asignada no se incluyeron algunos conceptos como: aumento salarial del año 2000, bono corporativo, bono de traslado, compensación por transferencia, bono vacacional, utilidades, servicio telefónico, viáticos, corte de cuenta de junio de 1997 y HCM los cuales inciden en el calculo de sus prestaciones sociales por lo que demanda las diferencias correspondientes y el ajuste de la pensión.


La demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo todos los hechos de la parte actora; negó que la empresa CANTV le adeude alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales o por el supuesto recalculo de la pensión de jubilación

Con respecto del corte de cuenta de junio de 1.997 negó, rechazó y contradijo, el fondo de ahorro; pagos por conceptos de corte de cuentas; la diferencia del monto de jubilación; la deuda del preaviso de los 90 días; diferencia de antigüedad del año 1997; diferencia de antigüedad del año 2000; la deuda del aumento salarial de 17% en 4 meses; la deuda del 75% de 120 días de salarios por conceptos de bonificación de fin de año; Al actor se le pago la bonificación de año sobre la base de los meses del año por los cuales gozan los jubilados; negó, rechazó y contradijo la diferencia de vacaciones de 35 días; la diferencia de bono vacacional; diferencia de utilidades fraccionadas de 100 días; diferencia de bono vacacional fraccionado de 12 días; diferencias de utilidades fraccionadas de 90 días; diferencias de viáticos de 23 y 15 días, 705 días; la deuda de diferencia de compensación por transferencia de 87 meses; la aplicación del régimen carrera técnica del convenio colectivo.

Así mismo la demandada opuso la defensa de la prescripción, alegando que como la relación entre las partes terminó el 30 de septiembre de 2000 y la citación de la demandada se verificó el 21 de noviembre de 2001 transcurrió más del lapso de 1 año que establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que la parte actora la interrumpiera válidamente.

Ante la solicitud de la demandada de que se declare la acción prescrita, la parte actora negó la existencia de la prescripción alegada por la parte demandada.

El Juzgador para decidir observa:

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio de que la prescripción de las acciones laborales provenientes de la situación de jubilación convencional prescribe a los tres años, a tenor de lo establecido en el Artículo 1980 del Código Civil.

En el presente asunto, la relación laboral del actor terminó el 30 de septiembre de 2000 y la notificación de emplazamiento de la parte demandada para darse por citada a través de carteles constó en el expediente en fecha 09 de octubre de 2001 (folio 47), criterio éste que también avala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia porque el Artículo 64, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a citación o notificación judicial y a través del emplazamiento por carteles se le notifica a la parte que debe comparecer a darse por citado.

Por todo lo expuesto, el Juez declara sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se establece.-

Con relación a la petición del actor de que se tome en cuenta la incidencia de algunos conceptos (aumento salarial del año 2000, bono corporativo, bono de traslado, compensación por transferencia, bono vacacional, utilidades, servicio telefónico, viáticos, corte de cuenta de junio de 1997 y HCM) a los fines de ajustar la pensión por jubilación, este Juzgador considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

a) Pago de aumento salarial: El actor señala que la demandada aplicó un programa salarial en el año 2000 que constituía un incremento salarial para los trabajadores activos para el 01 de junio del año 2000 equivalente a un 17 %, y que no le fue aplicado, señala que con base a dicho incremento le correspondía la cantidad de Bs. 219.725,00 mensuales por lo que demanda su pago.

En este sentido el actor demanda el pago del aumento salarial de 17% por los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2000 por la cantidad de Bs. 443.788, 40 y que éste concepto a su vez se tome en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación.

Por su parte la demanda niega la procedencia de tal petición.

Conforme la exposición del actor, el aumento correspondía al “reunir los requisitos para ello”, por el “logro de objetivos”. La parte no indica cuál es la fuente de dicho programa salarial y la demandada niega tal derecho, por lo que la carga de la prueba correspondía al actor.
Del folio 176 al 192 y del 194 al 208 del expediente corren insertas una serie de copias simples de artículos de prensa y documentos sin firma con los cuales la parte pretende demostrar tales incrementos salariales, pero tales documentales carecen de valor probatorio. Así se establece.

Entonces, no existiendo prueba en autos del derecho al aumento demandado se declara improcedente. Así se decide.-

b.- Incidencia del bono corporativo: El actor señaló en el libelo que la demandada canceló a los trabajadores de dirección y confianza, un BONO CORPORATIVO por resultados, a aquellos trabajadores que se encontraban activos para la fecha del pago (febrero del año 2000) y que hayan contribuido con el logro de los objetivos durante el año 1999. Para el cálculo de dicho bono se tomó el salario básico, éste se multiplicó por el factor 18,33 correspondiente al paquete anual, y el resultado de esta multiplicación se multiplicaba a su vez, por 5 %.

En este sentido el demandante señaló que el día 11 de febrero de 2000 recibió la cantidad de Bs. 1.184.600,00 por concepto de bono corporativo, siendo que al dividir dicho monto entre 12 meses arroja la cantidad de Bs. 98.716,67 mensuales.

Por lo que el actor demanda el pago de esta cantidad como sueldo por 9 meses a razón de Bs. 888.450, 03 y que a su vez se incluya el bono para realizar el ajuste de la pensión por jubilación y para el cálculo de las prestaciones sociales.

La demandada por su parte, niega que tal bono tenga carácter salarial, y señala que dicho bono constituyó una liberalidad del patrono, entregada en forma aislada y accidental, excluida de la noción de salario, por lo tanto negaron que la cantidad de Bs. 98.716,67 incida en el salario usado como base de cálculo para la fijación de la pensión.

Quien sentencia en aplicación de lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede considerar este bono formando parte del salario normal porque carece de regularidad y permanencia. Así se establece.-

c.- Incidencia por traslado: La parte demandante señaló que estando trabajando en la central Valencia Sur “Santa Rosa”, del Estado Carabobo, fue trasladado para la sede de la Central Valencia y con ocasión de dicho traslado la empresa comenzó a cancelar a los trabajadores afectados por el mismo, la cantidad de Bs. 300 por cada jornada efectiva de trabajo conforme la cláusula 12 del contrato colectivo de trabajo vigente para la fecha.

Continúa relatando el actor, que este concepto le fue cancelado por la demandada hasta el mes de febrero de 1998, fecha en que fue trasladado para la sede ubicada en el Centro Comercial Paseo Las Industrias en la Zona Industrial de Valencia, incrementándose en esta fecha a la cantidad de Bs. 400 por cada jornada efectiva de trabajo lo que arroja la cantidad de Bs. 8.800 mensuales que se le cancelaron según sus dichos regularmente hasta la terminación de la relación de trabajo, por lo que solicitó la inclusión de este concepto en el salario integral, y con ello, la diferencia generada en la liquidación de sus prestaciones sociales.

Así mismo el actor señaló que aún y cuando aparecía reflejado en los registros de la demandada que él estaba adscrito a la Región Central realmente estaba prestando servicios en el ciudad de Barquisimeto pues lo habrían trasladado desde Valencia desde el 27 de abril de 1998, siendo que para el momento de la terminación de la relación estaba laborando en la sede la demandada ubicada en la Avenida Lara de la ciudad de Barquisimeto por lo que según sus dichos la empresa debió pagar viáticos desde el 27 de abril de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2000 a razón de Bs.30.000,00 diarios y al no hacerlo demanda su pago en la cantidad Bs. 900.000,oo mensuales y el ajuste del monto de la pensión de jubilación así como el recálculo de sus prestaciones sociales.
Sin embargo la demandada señala que lo pagado por concepto de “traslado” no constituye parte integrante del salario, porque tal y como lo señala el actor en su libelo y lo que establece la cláusula 12 del Convenio Colectivo, cuando la empresa tuviera la necesidad de trasladar a un trabajador de un centro de trabajo a otro dentro de la misma localidad de trabajo o de una localidad de trabajo a otra, revisará la cuantía del desmejoramiento económico y/o incremento económico de su gasto, así como la compensación por los mismos, de manera que concluye la demandada que lo recibido por el actor por traslado no constituyó una remuneración, provecho o ventaja, ni un incremento patrimonial para el trabajador percibido por causa de su labor, sino que es una compensación por la pérdida patrimonial y el incremento de los gastos experimentados por el trabajador, que constituye una especie de pago por reintegro de esos gastos adicionales.

Igualmente la demandada negó el hecho de que al actor se le ha debido pagar viáticos desde el 27 de abril de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2000 a razón de Bs. 30.000 diarios y que éste concepto se ajuste al monto de la pensión y que proceda el recálculo de las prestaciones.

El Juzgador considera necesario resaltar que el Artículo 72, literal c, del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le niega carácter salarial a las percepciones destinadas a reintegrar gastos con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo coste debe asumir el empleador. Por lo que se le niega carácter salarial del pago por traslado. Así se declara.-

d.- Corte de cuenta de junio del año 1997: El actor señala que la demandada cumpliendo la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo le canceló la cantidad de Bs. 18.654.863,60 correspondiente al corte de cuenta de los siguientes conceptos: salario básico, utilidades y bono vacacional. Siendo que según sus dichos la demandada para el año 1997 cancelaba a los trabajadores (de la categoría del actor) un fondo de ahorro, que era pagado bimensualmente, equivalente a un 30% del salario mensual, correspondiéndole al actor la cantidad de Bs. 135.690,00 mensuales.

El actor manifiesta que ese fondo era salario y que tal situación fue reconocida por la demandada el 15 de septiembre de 1997 y que igualmente sucedió con los conceptos de servicio telefónico, traslado, HCM y plan de ahorro, por lo que los mismos debieron tomarse en consideración para el cálculo de las prestaciones; y por ende para el corte de cuenta, el monto correspondiente a dicho concepto.

El actor alega que la empresa demandada no hizo el cálculo de esta manera pues, según sus dichos le correspondían la suma de Bs. 25.923.728,54 y sólo le fue cancelado Bs. 18.654.863,60, en consecuencia el actor demanda por este concepto la diferencia de Bs. 7.268.865,06.

El pago realizado por la demandada al actor de plan de ahorro, servicio telefónico y póliza de seguros son beneficios sociales que no tienen carácter remunerativo, a tenor de lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto las diferencias demandadas se declaran improcedentes. Así se decide.-

e.- Diferencias de Prestaciones Sociales: La parte actora demanda las diferencias por los siguientes conceptos:

1.- Diferencia de pensión de jubilación 9 meses Bs. 26.425.324
2.- Preaviso 90 días Total Bs. 14.169.731, 00
3.- Diferencia de Antigüedad año 1997 Bs. 7.268.865, 00
4.- Diferencia de Antigüedad año 2000 Bs. 18.944.763, 00
5.- Bonificación de fin de año 120 días Bs. 15.914.081, 50
6.- Diferencia de vacaciones 35 días Bs. 4.002.534, 60
7.- Bono vacacional 48 días Bs. 5.489.190, 20
8.- Vacaciones fraccionadas 9 días Bs. 1.057.812, 70
9.- Bono vacacional fraccionado 12 días Bs. 1.372.297, 00
10.- Diferencia utilidades cláusula Nº 36 (90 días) Bs. 10.292.232
11.- Monto por aplicación del Régimen de Carrera Técnica: Bs. 23.948,95

Por su parte la demandada niega que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y de la fijación de la pensión hubiese que tomar en cuenta el salario integral incluyendo: salario básico, utilidades, bono vacacional, cesta ticket, plan de ahorro, HCM, servicio telefónico, bonificación por resultado año 99, y aumento salarial del 01 de junio de 2000.

La parte demandada alega que el salario usado como base para el cálculo de la pensión de jubilación, está previsto en el Artículo 10 del anexo C de la Convención Colectivo FETRATEL- CANTV vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo: 10 FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:
1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se le hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación, la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100 %) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.
2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

En este sentido alega la parte demandada que el salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación es el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación y que una cosa es el salario que mensualmente percibía el trabajador activo; causado por la prestación diaria del servicio, calculado por mes y pagado quincenalmente; y otra cosa muy distinta es el salario tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales, a la terminación de la relación de trabajo, que incluye, entre otros conceptos, la incidencia de las utilidades anuales a tenor del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El salario tiene una doble función: (1) constituye una de las prestaciones que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en el contrato individual de trabajo; (2) simultáneamente, es la referencia para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones laborales, tales como, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado y otras.

La Ley venezolana reconoce la bifuncionalidad de las prestaciones laborales al afirmar que el salario comprende, entre otros conceptos, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos por trabajo en días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación o vivienda y cualquier otro provecho o ventaja, cualquiera sea su denominación o método de cálculo (Artículo 133 LOT).
De acuerdo con lo expuesto, puede definirse a las relaciones salariales como aquella situación que se plantea entre salario y las prestaciones laborales al converger en la base de cálculo, que es la referencia, el indicador para determinar el salario aplicable para la cuantificación de un determinado concepto. Entonces, las relaciones salariales es la influencia recíproca que tienen el salario y las prestaciones laborales de naturaleza salarial en la base de cálculo. El valor que se le atribuye a una prestación salarial en la base de cálculo la denominamos incidencia salarial o simplemente incidencia.

Esta convergencia o relación remunerativa entre salario y prestaciones laborales salariales en la base de cálculo es hace evidente en el Artículo 108, Parágrafo Quinto; y en el Artículo 146 de la Ley, que ordenan calcular la prestación por antigüedad con base al salario devengado en el mes que corresponda a lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa. Esta proporción de la prestación laboral denominada utilidad o participación en los beneficios de la empresa que debe integrarse a la base de cálculo la denominamos incidencia salarial y se aplicará para designar el incremento que produce en la base de cálculo las prestaciones laborales.

En Venezuela, desde la promulgación de la primera Ley del Trabajo de aplicación efectiva (1936), la tendencia que rige el tratamiento salarial ha sido meramente declarativa, esto significa, que los esfuerzos legislativos jurisprudenciales y doctrinarios se han dedicado a establecer lo que es y lo que no es salario, pero se ha dado poca importancia a las relaciones que se generan en la base de cálculo de prestaciones e indemnizaciones laborales.

En los artículos 144, 145 y 146, la Ley de 1990 refiere –principalmente, que no únicamente-, para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones laborales al salario normal y al salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, omitiendo considerar los otros elementos que integran el concepto salario –primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por trabajo extraordinario, bono vacacional, etc., ex Artículo 133- y que por lo tanto deberían tomarse en cuenta en la base de cálculo.

Las modificaciones legislativas de 1997 y el nuevo Reglamento general de la Ley (1999), mantuvieron la situación jurídica descrita: si bien es cierto que se redefinió al salario y al salario normal, no se establecieron reglas especiales para cuantificar prestaciones e indemnizaciones laborales, ni sobre las relaciones que se generan entre el salario y las prestaciones laborales salariales.

Consideramos que es posible identificar los principios que rigen las relaciones salariales, para ello, el principal instrumento de interpretación al que hemos recurrido es el análisis sistemático de la normativa laboral venezolana.

Afirmamos que el Derecho es un sistema conceptual que relaciona las normas jurídicas entre sí. En efecto, las reglas no se encuentran aisladas sino que las de un mismo contenido constituyen un complejo llamado instituto (propiedad, familia, dominio público, servicio público, trabajo, salario), e integran una unidad sistemática, es decir, un sistema normativo (MOLES, 1989, 9).

Uno de los obstáculos que no permite vislumbrar claramente los principios de la base de cálculo es la forma en que la Ley y el Reglamento han previsto las modalidades de estipulación del salario: El Artículo 133 de la Ley define al salario e indica algunos de sus elementos; por otra parte, debemos destacar que la Ley utiliza las modalidades tradicionales de estipulación: por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas, a destajo o por tarea (artículos 139 a 142 LOT), que no están incluidas en el Artículo 133 de la Ley. La propina y el porcentaje no están enumerados en el Artículo 133 de la Ley, pero eso no les resta carácter remunerativo (Artículo 134 LOT). Debemos agregar las modalidades de estipulación salarial innominadas, es decir, los conceptos que perciba el trabajador por causa de su labor, cualquiera fue su denominación o método de cálculo y que puedan evaluarse en efectivo (Artículo 133). Todos estos conceptos –nominados e innominados- convergen en la base de cálculo, quedando a salvo las limitaciones que se establezcan por vía legal, reglamentaria, convencional o interpretativa.

Otro aspecto importante, que es necesario estudiar en este estado, son las limitaciones que el legislador establece a la base de cálculo, específicamente la noción salario normal (artículos 144 y 145 LOT), que define la Ley en el Artículo 133. La doctrina y la jurisprudencia (de instancia y de casación) han sostenido que ésta es la base de cálculo preferida por la Ley y refieren, principalmente, el contenido del Artículo 145, que es del tenor siguiente:

Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

De las indicadas normas se pueden deducir el principio de respeto al período de causación del concepto. Para adicionar a la base de cálculo las prestaciones laborales, debe tenerse presente la referencia temporal de causación del concepto adeudado y su relación con la incidencia salarial de la prestación laboral por adicionarse.

Si se cuantifica un CONCEPTO CUYO PERÍODO DE CAUSACIÓN ES ANUAL, el cálculo debe contener las prestaciones laborales fijas y variables de ese año, bien que estas se hubieran causado diarias, semanales, quincenales, mensual o anualmente.

Si se cuantifica un CONCEPTO CUYO PERÍODO DE CAUSACIÓN ES MENOR AL AÑO (diario, semanal o mensual), debe tomarse como incidencia salarial en la base de cálculo, los conceptos que se hubieren causado en el período correspondiente (diario, semanal o mensual), como es el caso del descanso semanal y días feriados, horas extras y trabajo nocturno, en aquellos casos en que la relación de trabajo discurre con normalidad y el patrono cumple a cabalidad con sus deberes legales.

¿Puede formularse alguna excepción a este principio? Si, es el caso de la prestación por antigüedad. Esta prestación, a pesar de liquidarse y depositarse en forma definitiva todos los meses, debe ajustarse anualmente a lo que resulte por la incidencia salarial de la utilidad, que es un concepto cuyo período de pago es anual.

En aplicación de lo expuesto, el Juzgador observa que de acuerdo a lo estipulado en el plan de jubilaciones que rige en la demandada (anexo “C” del convenio colectivo), la referencia de cálculo es el salario mensual del trabajador (Artículo N° 10).

Se puede apreciar de lo expuesto que la referencia temporal para el pago de la pensión de jubilación es el salario mensual y las utilidades constituyen una remuneración anual que está fuera de ese ámbito temporal, así como el bono vacacional.

Por otra parte, Integrar la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional en la pensión de jubilación mensual produciría al final del año un doble incremento al pagar las utilidades del año siguiente y conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley, ningún concepto puede considerarse salario para sí mismo.

Con respecto a la bonificación por resultado y el aumento salarial del 1° de junio de 2000, ya este Juzgador declaró que no se demostró en autos.

El pago por cesta ticket, plan de ahorro, servicio telefónico y póliza de seguros son beneficios sociales que no tienen carácter remunerativo, a tenor de lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Por todo lo expuesto se declara improcedente la pretensión de que se incluya en la base de cálculo de la pensión por jubilación las incidencias salariales demandadas y el ajuste de la liquidación. Así se establece.-

Se deja constancia que en virtud de la anterior decisión que se tomo de mero derecho se desechan los siguientes medios probatorios: Documentales que rielan del folio 12 al 22, 82 al 175, y del folio 212 al 250.



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la demanda presentada, en lo términos que se expresaron en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora porque alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 22 de marzo de 2006, años 195° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez Abog. JENNYS NIETO
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:25 p.m.



LA SECRETARIA




JMA/njav