En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-O-2006-000067
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


A C L A R A T O R I A D E S E N T E N C I A
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: PEDRO RUIZ SILVA y OTTO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.739.438 y 4.384.318.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: GILBERT ENRIQUE DIAZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.812.

PARTE QUERELLADA: VICTOR TORREALBA RAMOS y VICTOR TORREALBA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.310.152 y 1.278.500.

M O T I V A

La representación judicial de la parte querellante en la diligencia presentada en fecha 23 de marzo de 2006, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) Civil, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal el 22 de marzo de 2006 porque “las razones expuestas en el no se compadece con lo alegado y solicitado” y según sus dichos: 1°.- No hacen valer el decreto de inamovilidad y el procedimiento de calificación de despido puesto que quien los despide no es su empleador y que es el amparo la vía idónea para que se restituya el daño y la obstaculización ejercida ilegalmente. 2°.- Que el procedimiento de la prefectura fue realizado en contra de la vigilancia privada y no en su contra, por lo que tal procedimiento administrativo solo fue acompañado como medio probatorio.

Para decidir, el Juzgador observa:

En la sentencia dictada por este Juzgado el 22 de marzo de 2006, están claramente determinadas las razones de hecho y de derecho por las cuales se declaró inadmisible la presente solicitud porque desnaturaliza la finalidad del amparo constitucional y resulta improponible.

Además tal y como lo reconoce la propia parte actora en la solicitud de amparo constitucional “su patrono ciudadano Pedro Grespan, en el año 1997, constituyó sociedad de hecho en la comercializadora de la radio con el ciudadano VICTOR TORREALBA RAMOS”, alegando que su “patrono se asocia para que este ciudadano dirija la radio y sean socios en ese negocio de comercialización de la radio, con los clientes del Estado Lara, puesto que el ciudadano Pedro Grespan se reservaba los clientes nacionales…”

De igual manera reconoce la parte querellante, que “Este ciudadano Victor Torrealba Ramos, como socio de la radio sólo se encargaría en relación a nosotros era a tramitar vacaciones”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

De lo anterior se evidencia claramente que entre los ciudadanos PEDRO GRESPAN y VICTOR TORREALBA RAMOS existe una sociedad de hecho y como tal ambos tienen poder de decisión ante sus trabajadores, aunado al hecho de que los solicitantes no alegaron la separación de dicha sociedad.

Ahora bien, en cuanto a que el procedimiento de la prefectura fue realizado en contra de la vigilancia privada y no en contra de los querellantes, acompañándose este solo como medio probatorio; deduce este juzgador que estamos en presencia de diferencias o discrepancias entre socios, por lo cual mal puede este garante revisar una medida administrativa dictada y ejecutada por la Prefectura Civil de este Municipio.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara; improcedente la aclaratoria de la sentencia solicitada por la parte querellante.

Dictada en Barquisimeto, el día viernes 24 de marzo de 2006. Años 195° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES
Juez



Abog. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se publicó la anterior aclaratoria de la sentencia, a las 3:25 p.m.



LA SECRETARIA

JMA/jn.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original sentencia interlocutoria proferida en el ASUNTO: KP02-O-2006-000067, fecha Ut Supra.

La Secretaria,


Abg. Jennys L. Nieto Sánchez


jn.-