PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GIORGIO GAETANO DIOTAIUTI TORTORA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.363.956
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUISA DURAN y ALEXIS JOSÉ BRAVO LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.815 y 77.229 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS LA PREFERIDA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01-08-2001, bajo el Nº 55, Tomo 30-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO GUIILEN MORLET, ALDANIS ALEXIS MATOS MACHADO, SANDRA C GOMEZ J abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros°. 45.863, 102.80 y 92.287 respectivamente.
M O T I V A C I Ó N
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte actora señaló en el libelo que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el 01 de noviembre de 1999, como vendedor-cobrador o asesor de ventas de los productos distribuidos por la demandada, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con una remuneración salario variable (basada en comisiones) que según sus dichos ascendió en los últimos meses a la cantidad de Bs. 1.600.000,00. Señaló que la relación laboral finalizó el 22 de marzo de 2004 por renuncia.
Igualmente manifestó que en el ejercicio de sus funciones sufrió un accidente laboral el día sábado 04 de octubre de 2003, cuando se encontraba en las instalaciones de la demandada en una reunión de fin de mes.
Continúa relatando el actor, que al día siguiente del accidente acudió a la Cruz Roja donde se le diagnosticó trauma coccigeo, sin embargo vista la intensidad del dolor al día siguiente nuevamente acudió a ese centro asistencial siendo atendido por otro profesional de la medicina quien cambio el tratamiento, ordenándole terapias y reposo, lo cual no pudo hacer porque no tenía quien le supliera y por otro lado también perdería el cobro de salario pues éste estaba conformado íntegramente por comisiones, entonces alega que trabajo todo el mes de octubre con gran malestar controlado por analgésicos sin embargo, para los primeros días del mes de noviembre tuvo que iniciar su reposo porque el dolor era muy fuerte.
Así, continua el actor, desde el 07 de octubre de 2003 cuando acudió a la consulta con el Dr. MAXIMO BERGAMINI AMADUZZI, quien hizo constar que el actor “presenta traumatismo en Región ciega posterior a caida, por lo que amerita tratamiento médico y reposo por diez (10) días”; luego en fecha 17 de octubre de 2003 acude nuevamente a consulta con el prenombrado profesional quien ratifica el diagnóstico anterior ordenando nuevo reposo por 20 días más. Posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2003, acudió ante el referido médico quien emitió constancia de lo siguiente: …”en vista de que el paciente Giorgio G. Diotaiuti al practicarse Rx de C.L.S, se aprecia Fractura Sacra, amerita extender el reposo por quince días más”; luego en virtud de la persistencia de la dolencia en fecha 2 de enero de 2004, el actor acudió nuevamente a la consulta con el Dr. Bergamini quien le diagnóstica cuadro de Neuralgia Sacral severa posterior a fractura del sacro, afirmando la necesidad de tratamiento médico y prolongación del reposo por veinte (20) días.
Posteriormente, continua el actor, acudió a consulta con el Dr. SAMUEL YAÑEZ, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, quien en fecha 24 de febrero de 2004 da constancia de padecimiento sacro coccígea post traumática, extendiendo reposo por veintiún (21) días; siendo que el 03 de marzo de 2004 el actor manifiesta que acudió nuevamente a ésta consulta debido a la intensidad del dolor, motivo por el cual le practicaron infiltración en área afectada (columna sacro coccígea).
El actor también demanda las diferencias de prestaciones sociales en virtud de que los días sábados, domingos y feriados no se le pagaron según lo generado en los días laborales.
Finalmente el actor señala que el día 16 de marzo de 2004 la URSAT- LARA-PORTUGUESA-YARACUY emitió informe médico por el cual declaró que la lesión sufrida le ocasionó una Incapacidad Parcial y Temporal, en este sentido demando el pago de las siguientes indemnizaciones por el accidente sufrido:
Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 12.648.752,95
Artículo 33, parágrafo segundo ord. 4to LOPCYMAT Bs. 28.116.000,00
Artículo 33 parágrafo tercero LOPCYMAT
Daño Moral Bs. 40.000.000,00
Por su parte la demandada en la oportunidad procesal de contestar las pretensiones del actor admitió la prestación de servicios del actor a su favor, así como la fecha de ingreso y egreso; el cargo desempeñado; la jornada de trabajo y la causa de terminación. Sin embargo la demandada negó que el actor percibiera una remuneración variable en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) ya que si el salario es variable producto de las comisiones según las ventas cobradas realizadas, no puede el actor alegar esta cantidad como una constante en los últimos meses de su trabajo y más aún cuando la relación de trabajo se mantuvo en suspenso desde diciembre de 2003. Por último la demandada rechazó las cantidades demandadas por conceptos de diferencias de prestaciones sociales.
Este Juzgador, fijadas como han sido las posiciones de las partes, determina los siguientes hechos controvertidos: (1) Diferencias sobre prestaciones sociales demandadas y (2) Naturaleza del accidente sufrido por el actor, los efectos jurídicos y económicos del mismo (indemnizaciones tarifadas y daño moral).
1.- Diferencias demandadas sobre Prestaciones Sociales:
El actor señala en el libelo que en virtud de que percibía un salario variable debían pagársele los días sábados, domingos y feriados a razón de lo generado durante los días laborales sin embargo, esto no se hizo por lo que demanda la diferencia de los siguientes conceptos:
Antigüedad (Artículo 108 LOT) Bs. 19.328.231,95
Intereses Bs. 1.702.113,59
Sábados, domingos y feriados Bs. 9.396.171,20
Vacaciones vencidas 2002-2003 Bs. 715.038,30
Bono vacacional 2002-2003 Bs. 436.971,70
Inc/utilidades/Bn/vacac. Bs. 442.650,01
Sub Total Bs. 31.940.079,24
DEDUCCIONES
Anticipo de prestaciones Bs. 5.773.495,67
Preaviso No trabajado Bs. 1.131.555,78
Total: Bs. 25.035.027,79
Al respecto, la demandada negó que el actor percibiera una remuneración variable en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) ya que si el salario es variable, producto de las comisiones según las ventas cobradas realizadas, no puede el actor alegar esta cantidad como una constante en los últimos meses de su trabajo y más aún cuando la relación de trabajo se mantuvo en suspenso desde diciembre de 2003. Debe destacarse que en la contestación, ni en la audiencia de juicio la demandada estableció el monto del salario del accionante.
La parte demandada desconoció que los ingresos del actor se generaran semanalmente pues aduce, que en virtud de que el actor era vendedor-cobrador o asesor de ventas y conforme al pacto realizado por el patrono, sus ingresos se generaban según las ventas cobradas realizadas durante un mes, y su forma de pago era mensual pagada quincenalmente.
Considera quien sentencia que ante los alegatos de la de la accionada, la carga de la prueba de los hechos le correspondía a ella, a tenor de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto es necesario analizar las pruebas de autos.
Cursa al folio 20 original de constancia de trabajo de fecha 26 de noviembre de 2003, expedida por la demandada. En tal documental se evidencia que el actor percibía una comisión mensual promedio de Bs. 1.600.000,00, la misma fue desconocida en la audiencia de juicio por la demandada, y la parte actora insistió en hacerla valer sin embargo no promovió la prueba de cotejo a tenor de lo establecido en el Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-
Al folio 21 y luego al 105 cursa carta de renuncia, suscrita por el actor de fecha 22 de marzo de 2004. Tal documental se refiere a un hecho que no se encuentra controvertido en el presente asunto por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-
Del folio 26 al 31 y del folio 80 al 85 cursan instrumentales referidas a liquidaciones recibidas por el actor a la terminación del contrato de trabajo, pagos que fueron reconocidos por el actor en su libelo y por ello se desechan no otorgándoles valor probatorio porque se refieren a hechos no controvertidos. Así se establece.-
Del folio 86 al 91 cursan recibos de pagos suscritos por el actor, en los mismos se evidencia que percibía un salario variable en forma quincenal, sin embargo no se aprecia que se le hayan cancelados los días sábados y domingos conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Tales documentales al no ser desconocidas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen legalmente por reconocidas y se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se establece.-
En este estado se debe ratificar que en la contestación de las pretensiones del actor, la demandada negó y rechazó el salario indicado por el actor sin embargo no señaló cual era el percibido; la demandada también confunde la forma de estipulación del salario, cuyas modalidades están enumeradas en el Artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo con la forma de pago, que puede ser semanal, quincenal o mensual. Por lo expuesto, este Juzgador considera que la demandada en su contestación no cumplió los extremos legales del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Entonces, por no señalar un salario determinado en la contestación y no demostrar otro distinto al señalado en el libelo, debe tenerse que la demandada pagaba al actor el salario indicado en el libelo y que el se estipuló en forma variable (comisiones), a pesar de su forma de pago, todo ello ajustado a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la demandada a pagar al actor las diferencias demandadas, menos las deducciones indicadas, en los montos ya señalados en la parte motiva de este fallo, que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-
2.- Naturaleza del accidente sufrido por el actor, los efectos jurídicos y económicos del mismo (indemnizaciones tarifadas, lucro cesante y daño moral):
El actor manifestó que en el ejercicio de sus funciones sufrió un accidente laboral el día sábado 04 de octubre de 2003, cuando se encontraba en las instalaciones de la demandada en una reunión de fin de mes, la cual se efectuaba los últimos sábados de cada mes, siendo que durante un receso que se produjo en el transcurso de la reunión se dispuso a subir a la planta alta del local, a los fines de buscar unas facturas y en el momento que bajaba las escaleras resbaló en uno de los escalones superiores y cayó sentado 4 o 5 escalones abajo, perdiendo por instantes el conocimiento, siendo auxiliado por los compañeros de trabajo quienes según sus dichos, lo llevaron al salón de la reunión y lo sentaron, posteriormente intentó pararse y no pudo, luego comenzó a mover las piernas, se levantó y comenzó a caminar con dificultad presentado dolor; manifestó que le fueron suministradas dos pastillas analgésico-antiflamatorias lo cual atenuó el dolor por lo que siguió presenciando la reunión hasta que terminó.
Señaló, que a partir de esta fecha comenzó a padecer constantes dolores y que el 16 de marzo de 2004 el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (URSAT LARA-PORTUGUESA-YARACUY) en su informe dictaminó que la lesión sufrida por el trabajador le ocasiono una incapacidad parcial y temporal. Señaló que posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2004 nuevamente acudió a las oficinas del INPSASEL remitiéndolo al Servicio de Medicina Laboral del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinándose lo siguiente: 1) Subluxación sacrococcigeas; 2) Fx sacra vertebra IV aparentemente consolidada en posición viciosa por tal motivo se sugirió coccgectomía; exploración quirúrgica a nivel sacro y sus raíces; incapacidad temporal y evaluaciones post-operatorias para nueva evaluación de incapacidad.
La parte demandada alegó en la contestación que nunca fue evasiva en lo que corresponde al accidente sufrido por el actor, señalando que fue el trabajador quien no manifestó dentro del lapso legal la ocurrencia del accidente a la empresa, y sólo señaló su molestia al momento de la renuncia. Igualmente señaló que el accidente fue avisado por el trabajador a la compañía ZURICH Seguros, que mantenía una póliza de seguros de accidentes personales comprada por el patrono, de la ocurrencia del accidente en fecha 27 de noviembre de 2003, aún y cuando el accidente ocurrió el 04 de octubre de 2003, y es en la primera fecha cuando el patrono, según sus dichos, se enteró de la ocurrencia del accidente.
La demandada igualmente señaló que el 05 de diciembre de 2003 la compañía de Seguros pagó al trabajador Bs. 254.541,80 por concepto de gastos médicos y farmacia; y Bs. 964.150,65 por concepto de incapacidad.
En este sentido la demandada admitió en la contestación presentada, que el día 04 de octubre de 2003, el actor sufrió un accidente pero rechaza que el mismo haya ocurrido como lo manifestó el actor pues el actor no se encontraba en reunión alguna, señala que lo cierto es que el actor subió a la parte alta del local con la intención de buscar un café y cuando bajo las escaleras con el café en mano o con las facturas que alega en el libelo, no tomó las previsiones necesarias a pesar de que dicha escalera posee un aviso de previsión que señala que se debe bajar sujetando el pasamanos; por lo que el actor violó el Artículo 20 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), hechos cuya carga corresponde demostrar a la demandada, conforme a lo que establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señaló que la escalera está diseñada con un material metálico corrugado que la hace antiresbalante y que por lo tanto lo que produjo la caída del actor fue que éste bajo imprudentemente sin sujetarse y se distrajo, que nadie vio caerse al actor y que cuando regreso a la parte baja sólo indicó que se había caído más no manifestó mayor molestia ni ese día ni los días cercanos.
De las afirmaciones anteriores se concluye lo siguiente: Que el trabajador sufrió un accidente en las instalaciones de la demandada, concretamente, en la escalera; que nadie vio lo que ocurrió, hechos que están relevados de prueba. Así se establece.-
Por otra parte, la demandada afirma que el actor violó el Artículo 20 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), porque la escalera cumplía los extremos exigidos por las normas sobre prevención de accidentes. Este hecho corresponde probarlo a la demandada, a tenor de lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta necesario examinar las pruebas que cursan en autos:
En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes testigos:
El ciudadano GUSTAVO JOSE PADRON, declaro que conoce al actor y a los representantes de industrias la preferida, comenzó como asesor del señor escalona; coordina como gerente de ventas; coordinó toda la parte operativa del negocio incluyendo proveedores y asesores, veló porque ellos cumplan con su trabajo y objetivos que la empresa les da; que es amigo personal de los dueños de la empresa desde hace muchos años. A las preguntas formuladas por la parte promovente declaró que estaba el día del accidente, que existe una escalera, que su estructura es de hierro corrugado antiresbalante, tiene barandas, que tiene señalización suficiente, que dice “precaución, use el pasamanos”, el estaba en la oficina porque habían hecho un break en la reunión, escuchó a INGRID que es la secretaria que le dijo que se había caído GIORGIO, que había un café derramado en la escalera no vio cuando se cayo el actor, cuando el salio ya el actor estaba sentado, que el señor GIORGIO fuma, que el subió a hacer algo arriba y bajo a buscar un café, que continuamente en esas reuniones suben a esa oficina a buscar café y luego bajan a continuar dichas reuniones. A las preguntas formuladas por la demandante declaro que esas reuniones las hacen con carácter mensual, que se evalúan los resultados del mes pasado y se trazan los objetivos del mes siguiente, que no es experto en seguridad, que cuando escucho el grito de la señora INGRID salio y ayudo a levantar a GIORGIO y lo sentó en el salón de ventas, que paro al señor GIORGIO luego de la caída, que para la reunión no era necesario que llevaran facturas porque el tiene los resultados, las facturas solo son necesarias cuando a ello le hacen las auditorias.
El ciudadano ELOY JOSE PEREZ PARRA, declaro entre otras cosas que el le lleva los seguros de automóvil, patrimoniales, incendio accidentes personales desde hace 7 años, que conoce a los dueños de la empresa que no tiene vínculos de amistad intima con el actor, ni con la demandada, que solo lo conoció por una cotización, que el seguro solo es colectivo de accidentes personales, que cubre las 24 horas del día laborables o no. A las preguntas formuladas por la demandada contesto que vendió una póliza, que dicha póliza la pago industrias la preferida; que el siniestro fue el día 4 de octubre y la reclamación se hizo venciéndose casi el día de plazo para reclamar, que le pago la indemnización desde el 7 de octubre fecha en que se realizo el primer récipe, que la compañía comenzó a pagarle desde el momento en que presento que se le hicieron cuatro pagos, hasta el mes de marzo cuando la compañía notifico que la persona se encontraba en buen estado de salud, que el medico de la empresa notifico sobre su buen estado de salud y que además había un informe emitido por el seguro. A las preguntas formuladas por la demandante contesto que maneja varias pólizas de seguros, que la póliza fue cancelada por industrias la preferida, que no tiene conocimiento si se le descuentan a los trabajadores, que para la compañía de seguros se establece que si se le comprueba el accidente se le paga la indemnización cuando se compraba el buen estado cesaba dicha indemnización, que la compañía reporto un accidente dentro de la empresa, que la póliza la establece el asegurado, que la póliza no cubre daño moral, muerte por accidente, accidente, no por enfermedad.
El ciudadano SAMUEL YAÑEZ, quien previa identificación se le tomó el juramento de ley; se le interrogó sobre los particulares que sobre testigos establece el Código de Procedimiento Civil, manifestando que si conoce al actor; que fue su paciente, porque es médico traumatólogo; declaró no conocer a los representante de Industrias La Preferida y señaló, que no mantiene vinculo de amistad ni familiar con el demandante. El testigo señala que el actor fue referido como paciente para fines de evaluación, por presentar dolor a nivel de la región del coxis; el testigo manifestó que el paciente llevó una radiografía, que no era de buena calidad; evaluó al paciente y le realizó infiltración por el dolor que dijo padecer. El testigo destacó que el actor le manifestó mejoría, dándole de alta en vista del examen médico realizado. El juez puso de vista y manifiesto los documentos que rielan a los folios 72 al 74; y 102 y 103, quien los reconoció en su contenido y firma. A las preguntas formuladas por la parte actora, el testigo contestó, entre otras cosas, que el actor sufrió de un traumatismo; que padecía una osteoconditis sacro coicigea, una inflamación del cartílago articular; que luego mejoró la enfermedad por manifestación del propio actor. Que éste (el actor) le fue remitido por la aseguradora como un paciente a evaluar. Igualmente indicó que el dolor es subjetivo, él puede decir que le duele toda la vida; la medicina no es matemática; sea o no una fractura el organismo lo repara, y luego que termina esa función reparadora debe ceder el dolor en la situación que presente el actor. Por último informó que no es médico ocupacional. A las preguntas formuladas por la parte demandada, el testigo declaró, entre otras cosas, que observó al paciente en tres oportunidades; no determinó que tenía fractura y se le dio de alta ya que presentó mejoría, que había cedido la sintomatología, por ende se le dio de alta, lo cual le informó a la aseguradora.
Ninguno de los testigos anteriores presenció el accidente sufrido por el actor; el primero de ellos ejerce un cargo gerencial para la demandada; el segundo afirmó que había intermediado para la suscripción de una póliza de seguros; y el tercero es un médico quien afirmó no haberle realizado al actor un estudio profundo de su situación. Por todo lo anterior a este Juzgador tales testigos no le merecen valor alguno, a tenor de lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Del folio 52 al 63 cursa solicitud de investigación del accidente realizada por el actor así como informe complementario de investigación de accidente de trabajo de fecha 08 de marzo de 2004 elaborado por al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en tal documental se concluye que el accidente se originó debido a que la escalera presentaba huellas resbaladizas, de igual forma se determinó que la empresa no cuenta con un sistema de Gestión en Salud y Seguridad Laboral, debido a que no posee Comité de Higiene y Seguridad, motivo por el cual se le ordenó a la empresa el cumplimiento de una serie de ordenamientos. Contra las actuaciones anteriores, la demandada consignó del folio 132 al 144 copia del recurso de reconsideración interpuesto en contra del referido informe, sin embargo no fue consignado copia de la admisión del mismo o constancia de que tal recurso se encuentre en tramitación por lo que no puede tenerse como legalmente impugnado. Entonces, este Juzgador por tratarse de un instrumento que emana de una autoridad administrativa del trabajo que le otorga la presunción de legalidad y legitimidad, le concede pleno valor sobre el contenido señalado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
El día 03 de noviembre de 2005, se evacuó la prueba de reconstrucción de los hechos en la sede de la demandada ubicada en la calle 39 entre carreras 24 y 25, las partes tuvieron la oportunidad de realizar sus observaciones con relación a este medio probatorio y expusieron lo siguiente:
La parte demandada entre otras expuso que el trabajador no asistió a la reconstrucción por lo que no prestó colaboración en dicho hecho; las escaleras del lugar de trabajo tiene en su superficie material corrugado, pasamanos, señales suficientes todo según lo establece las normas COVENIN, que el lugar donde ocurrieron los hechos cumplían con las normas de seguridad e higiene.
La parte demandante manifestó entre otras cosas que, la posición que mantiene la demandada es contradictoria al negar el accidente de trabajo y luego afirmar que si ocurrió, que el material que tiene las escaleras es estriado pero está desgastado, los peldaños no tienen igual medida, la huella de pie es más angosta, que por el desgaste de la escalera la empresa no cumple con las normas de seguridad, la señal de aviso fue colocada posterior a la caída.
Este Juzgador al adminicular la prueba de reconstrucción de hecho con la supervisión realizada por la autoridad administrativa del trabajo debe concluir que la demandada no ha logrado demostrar que para la fecha del accidente la escalera contaba con las exigencias que requiere ese tipo de acceso o vía de desplazamiento, exigencias del conocimiento público a través del sistema de normas COVENIN, cuyo sustrato normativo es la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad, que se presumen conocidas y de carácter obligatorio.
A lo expuesto debe agregarse lo siguiente:
En la contestación la demandada hizo un reconocimiento tácito sobre la naturaleza laboral del accidente sufrido por el actor, pues manifestó como excepción al pago de la reclamación.
Igualmente ha quedado plenamente comprobada la existencia del riesgo cuando el empleador reconoció que tiene en sus instalaciones estructuras (escaleras) sin las debidas medidas de seguridad, tal y como lo señaló el informe de investigación del accidente.
Tampoco la parte demandada logró demostrar el hecho de la víctima en la ocurrencia del accidente como causa eximente de responsabilidad.
Por el contrario, queda evidenciado que el empleador, a sabiendas de que debía mantener la escalera con ciertos aditamentos de seguridad, no lo hizo y luego el actor sufrió un accidente, con lo cual la conexión entre ambas situaciones es evidente.
En atención a las conclusiones anteriores, se decide que el accidente acontecido el día 04 de octubre de 2003 sufrido por el actor en dicha escalera es de carácter laboral y se produjo por una serie de omisiones imputables a la parte demandada. Así se establece.-
Ahora corresponde determinar los efectos jurídicos del mismo y la procedencia de las indemnizaciones demandadas, previo análisis de las pruebas correspondientes:
Al folio 22 cursa informe médico realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 16 de marzo de 2004, en donde se certificó que como consecuencia del accidente el trabajador sufrió traumatismo sacro coccigeo, con fractura lineal del sacro ocasionándole incapacidad parcial y temporal. De este informe se desprenden las lesiones que sufre el actor como consecuencia del accidente, por lo que el Médico especialista que lo suscribió certificó que se trata de una incapacidad parcial y temporal. Tal documental emana de una autoridad administrativa del trabajo por lo que se presume que goza legalidad y legitimidad, entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
A los folios 23 y 24 cursan copias simples de consulta realizada al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como referencia a traumatología librada por INPSASEL respectivamente. En tales documentales se aprecia la situación del actor quien presentó traumatismo sacro coccigeo, al no ser impugnadas tales instrumentales le merecen pleno valor probatorio a quien Juzga con relación a las condiciones físicas del actor a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursan a los folios 65, 66, 67, 69, 70, 71, 93, 94, 95, 97 al 101, 106 al 129 documentales emanadas de terceros que al no haber comparecido a la audiencia a ratificarlos mediante la prueba testimonial carecen de valor probatorio, por lo que se desechan. Así se establece.-
Cursa al folio 96, 130 y 131 certificado de incapacidad así como forma 14-52 y certificación de reposo emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cuales por emanar de una autoridad administrativa del trabajo se presumen que gozan legalidad y legitimidad, entonces le merece a quien Juzga pleno valor con relación a que el actor se encontraba inscrito en la Seguridad Social y fue evaluado por el referido Instituto a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Como se puede apreciar, ninguno de los medios de prueba de autos logró desvirtuar la calificación jurídica otorgada por la autoridad administrativa del trabajo, por lo que se declara que el trabajador-actor sufre incapacidad parcial y temporal, que le ocasiona limitaciones para la realización de sus actividades habituales.
Ahora bien, en el libelo se solicita el pago de la indemnización establecida en el Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es importante en este estado aclarar la subsidiariedad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.
La parte actora demanda por la indemnización del Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 12.648.752,95 sin embargo el Juzgador infiere del cúmulo probatorio analizado, que ha quedado plenamente demostrado que el trabajador se encontraba inscrito para el momento del accidente en la seguridad social por lo que se declara sin lugar tal pretensión. Así se decide.-
Por su otro lado, demostrada la incapacidad parcial y temporal del actor, se considera procedente la indemnización que demanda de conformidad con el Artículo 33, Parágrafo Segundo, N° 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, aplicable en razón del tiempo en que ocurrió el accidente, equivalente al doble de los días continuos que hubiere durado la incapacidad. Entonces, le corresponden, según lo expresado en el libelo, el doble de 50 días que estuvo de reposo antes de renunciar, esto es, 100 días a razón de Bs. 39.600,00 diarios, es decir, Bs. 3.960.000,00. Así se establece.-
Con respecto a la indemnización demandada conforme a lo previsto en el Artículo 33, Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, aplicable en razón del tiempo, se declara improcedente porque no se evidencian secuelas que vulneren la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias por el tiempo ya determinado; ni que se le haya alterado su integridad emocional ni psíquica. Así se establece.
Con relación al daño moral demandado el actor alega, entre otras cosas, lo siguiente:
(...) que las afecciones sufridas…traducidas en una incapacidad parcial y permanente, se traducen en un daño corporal sufrido con ocasión del trabajo realizado para la demandada el cual tiene el agravante de que es de forma permanente, de lo cual se desprende a su vez que en virtud de tal incapacidad la cual disminuye su capacidad motora por lo daños sufridos en la columna vertebral, ha sufrido perjuicios en su psiquis que afectan su esfera emocional, que se hace patente de manera constante al considerar que actualmente tiene una disminución sobrevenida de sus capacidades, que obviamente es una situación de desmejora en su condición de ser, que por ser sobrevenida, es decir, no nació con él, le produce cierta conmoción pues, debe adaptarse a su nueva condición física(...).
Es necesario hacer las siguientes consideraciones, el Artículo 1185 establece:
Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Por su parte el Artículo 1196 del Código Civil establece:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
El Artículo 1196 del Código Civil establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.
En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la lesión corporal, motora y funcional sufrida por el actor, que tiene carácter temporal, conforme ya se declaró en esta sentencia.
La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).
La parte actora demandó Bs. 40.000.000,00 por daño moral, por el daño sufrido, y por el hecho de que la demandada no tomó medidas necesarias para evitar el agravamiento de su situación, como por ejemplo no imponerle tareas que incidieran de manera directa en su columna vertebral.
Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada.
No consta en autos las condiciones sociales del trabajador; cuál es su nivel de vida, ingresos; cuál es su formación académica y si realizaba otras actividades, como artísticas y culturales.
Tampoco consta la capacidad económica de la demandada, solo puede este Juzgador inferir del cúmulo probatorio ya valorado que se trata de un patrono dedicado a la distribución de productos de charcutería; y que había suscrito a favor de los trabajadores una póliza de seguros, que el actor aprovechó en su situación de accidente profesional.
Entonces, tomando en consideración que el hecho se produjo por incumplimientos patronales de las normas sobre prevención; atendiendo al dolor y angustia del actor por estar en la situación en que se encontró se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por daño moral. Así se decide.-
Finalmente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar por la diferencia de prestaciones sociales y por la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al índice inflacionario, desde la fecha en que se presentó la demanda hasta su ejecución real y efectiva. Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.-
La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
Lo condenado a pagar por daño moral se indizará y generará intereses moratorios desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, en los términos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión, con la condena de los conceptos allí indicados más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordenó para la indexación judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la condenatoria parcial de esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, el miércoles 29 de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abogado. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
El Juez
Abogado JENNYS NIETO
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
JMAC/njav.
La Suscrita Secretaria de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original sentencia definitiva fecha Ut-Supra.-
La Secretaria
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