En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARGARITA PRIETO DIAZ, YUDITH BETANCOURT BASTIDAS y ANA MANUELA ESPINOZA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.099.030, 5.437.664 y 6.958.590.
APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARITZA BETANCOURT BASTIDAS y JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscrito en los Inpreabogados N° 13.196 y 71.902.
PARTE DEMANDADA: (1) INVERSIONES 2.015, S.R.L. (SERVIN 2.015 S.R.L.) inscrita en el Registro Mercantil, el 20 de febrero de 1.990, bajo el N° 38 tomo 6-A, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; (2) AUGUSTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.674.023.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO AUGUSTO HERNÁNDEZ: FELIX MONTES OSAL y FELIX MONTES DAVILA, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo el Nros 40.538 y 74.445.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora en fecha 23 de julio de 2001 (folios 01 al 04).
En fecha 10 de agosto de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (suprimido), a quien correspondió el conocimiento de la misma previa distribución, admitió la demanda presentada ordenando citar al ciudadano AUGUSTO HERNANDEZ en su carácter de demandado.
Se observa de la revisión del libelo que en primer término el demandante al folio 1 señala que demanda al ciudadano AUGUSTO HERNÁNDEZ y posteriormente al folio 4 señala textualmente: “…pedimos que la citación de la empresa SERVIM 2.015, se practique en la persona de representante legal, ubicada…”, ante estos dichos el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral (suprimido) admitió la demanda presentada como si fuese en contra de la persona natural AUGUSTO HERNANDEZ, obviando referirse de manera específica respecto de la sociedad mercantil demandada SERVIM 2.015.
Por auto expreso librado el 04 de diciembre de 2001 (folio 10) se dejó constancia que no compareció la demandada a contestar las pretensiones de la parte actora.
A los folios 11 y 12 cursa escrito presentado por el ciudadano AUGUSTO HERNÁNDEZ en forma personal en donde señaló que él nunca había contratado ni directa ni indirectamente como persona natural con los reclamantes.
En fecha 07 de diciembre de 2001el ciudadano AUGUSTO HERNANDEZ presentó escrito de promoción de pruebas y el 12 de diciembre de 2001 lo hizo la parte actora (folios 17 al 112)
En fecha 14 de diciembre de 2001 se dictó auto de admisión de pruebas (folio 114).
Luego de sucesivos abocamientos, el día 14 de diciembre de 2005 se recibió en este Juzgado el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue distribuido entre los juzgados de juicio del nuevo régimen según lo ordenado en la Resolución No. 2005-000005 del 02 de marzo de 2005 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución de fecha 28 de octubre de 2005 dictada por la Coordinación General de esta Circunscripción Judicial.
En esa misma fecha el suscrito Juez Abog. JOSÉ MANUEL ARRAIZ CABRICES, se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encuentra y ordenó la notificación de las partes mediante la fijación de cartel en la sede de la Coordinación Laboral, conforme la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La notificación de las partes se certificó por la secretaría de este tribunal el 10 de enero de 2006 (folio 165).
Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia este tribunal observa lo siguiente:
MOTIVA
Revisado el libelo de demanda se evidencia que las pretensiones del actor se dirigen contra dos sujetos de derecho: SERVIM 2.015 SRL, y contra el ciudadano AUGUSTO HERNANDEZ.
Se observa en el auto que admite la demanda que sólo se refirió al ciudadano AUGUSTO HERNÁNDEZ, obviando que la demandada es la sociedad SERVIM 2.015 SRL.
De lo anterior resulta evidente que la demanda no se admitió en contra de la sociedad SERVIM 2.015 SRL, a pesar de que la parte actora dirigió contra él sus pretensiones de manera expresa; y, por consecuencia, tampoco estuvo debidamente notificado para la comparecencia a contestar las pretensiones dirigidas en su contra, ni para las restantes secuelas del trámite procesal.
Lo anterior implica que se limitó el alcance subjetivo del proceso, al quedar excluido por una omisión involuntaria uno de los codemandados.
La situación descrita, además, impidió a la sociedad mercantil SERVIM 2.015 S.R.L. tener conocimiento de la apertura del procedimiento y ejercer su derecho a la defensa, ambos elementos esenciales del derecho al debido proceso, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuya importancia está resaltada en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que declara la citación como formalidad esencial del procedimiento, norma plenamente aplicable en materia procesal laboral, en atención a lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Entonces, para el restablecimiento del derecho constitucional conculcado es necesario reponer la causa al estado de que se emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda en contra de la sociedad SERVIM 2.015 SRL, y de ser positiva, que se cumpla con su notificación y se desarrollen nuevamente los trámites procesales en forma legal. Así se establece.-
Esta decisión se toma en el ámbito de lo previsto por el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de que se emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda en contra de la sociedad SERVIM 2.015 SRL, y de ser positiva, que se cumpla con su notificación y se desarrollen nuevamente los trámites procesales en forma legal.
SEGUNDO: Se declara válida la admisión de la demanda contra el ciudadano AGUSTO HERNÁNDEZ e igualmente se declara válida la citación practicada, a tenor de lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución Nacional y del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que ordenan mantener la estabilidad del juicio y evitar reposiciones inútiles.
TERCERO: Declarada definitivamente firme la anterior decisión, deberá remitirse el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda previa distribución, a los fines indicados en el punto anterior.
CUARTO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia (sentencia definitiva formal) y decretó la reposición de la causa de oficio.
Dictada en Barquisimeto, el martes 07 de marzo de 2006. Años 195° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
Abog. LORELY PINEDA.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA
JMAC/njav
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