República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Circunscripción Judicial Del Estado Lara
Barquisimeto 10 de Marzo del 2006
Años 145° y 146
Asunto: KP02-L-2005-1344
Identificación De Las Partes Y Sus Apoderados
PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Reañez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.059.112.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Víctor Pacheco, en su carácter de procuradora del trabajo e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.530.
PARTE DEMANDADA: Industria Reempacadora del Centro C.A INRECENCA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Wilfredo Silva Díaz abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.421.
_______________________________________________________________
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia este proceso mediante demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Reañez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.059.112., en fecha 18 de Julio de 2005 (folios 01 y 02), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 20 de Julio de 2005 (folio 04), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (suprimido), dejándose constancia de la notificación efectuada a la demandada en fecha 27 de Septiembre del 2005 (folio 14). Dándose inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 13 de Octubre del 2005, prolongándose esta hasta el 15 de Diciembre del 2005, cuando se dio por concluida y se ordeno la incorporación de las pruebas que fueren consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, y la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio.-
Consta en autos que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda, tal como consta en acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 16 de Enero del 2006 (folio 50).
Visto esto, es menester analizar lo planteado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos particulares, en la cual se establece:
Artículo 135.- […]
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en éste artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, este Juzgador procede a dictar sentencia con fundamento a lo aportado por las partes a este proceso.-
MOTIVA
Revisada las pretensiones de la actora explanadas en su escrito libelar, se puede evidenciar que la misma alega el haber mantenido una relación de trabajo con la parte demandada desde el 25 de Enero del 2004 hasta el 30 de Septiembre del 2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente, ocupando el cargo de Asistente del Área de Enfardado, percibiendo un ultimo salario mensual de Bs. 280.000,00 en razón a Bs. 9.333,33 diarios; como fundamento de esto, la actora promovió documentales que versan sobre copias simples de la nomina de la empresa Industria Reempacadora del Centro C.A INRECENCA, de los meses Febrero a Abril del año 2004, donde se evidencia el logo de la empresa demandada, así como el aquí accionante incluido en dicha nomina, de lo que se infiere que efectivamente existió la relación laboral entre el aquí actor y la empresa demandada, quien no se opuso a los documentos promovidos por la actora, de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.-
Visto lo anteriormente explanado, quien aquí Juzga observa luego de la revisión de el escrito de promoción consignado por la demandada, que esta negó la existencia de la relación laboral, consignando con este, una Licencia de Funcionamiento para el Ejercicio de Actividades Económicas de la Empresa Inrecenca, C.A, alegando que la misma inicio sus actividades en fecha 01/03/2004, y no en la fecha indicada por el actor en su libelo de demanda; visto esto, este Juzgador, en aplicación de las máximas de experiencia, de las cuales se infiere que este tipo de registros y licencias se obtienen algún tiempo después de que efectivamente se hayan iniciado las actividades y consecuentes relaciones laborales, aunado al hecho que uno de los recibos de pago promovidos por la actora es de el mes de febrero del 2004, y estos no fueron desvirtuados por la demandada, mas aun cuando esta no dio contestación a la demanda incoada en su contra, razón por la cual este Juzgador valora plenamente las documentales promovidas por el actor, por constituir indicios suficientes para considerar ciertos los hechos alegados por este con respecto a la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, y el salario devengado por este, asimismo, desecha la documental promovida por la demandada por las razones antes expuestas. Así se establece.-
En este sentido, y ante la falta de contestación de las pretensiones del actor, se tiene que lo demandado es consecuencia de la existencia de una relación laboral que no conlleva una actividad de carácter ilícita o contraria a las buenas costumbres; es forzoso para quien sentencia declarar confesa a la demandada en el sentido siguiente: Que efectivamente entre ella y el actor se inició y desarrolló una vinculación laboral en los términos de la fecha de ingreso, de egreso, salario, jornada, cargo ocupado y la causa de terminación supra indicados y que se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-
En este orden de ideas, la parte actora solicita en su libelo de demanda le sean cancelados los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido, y Diferencia Salarial, en virtud de esto, quien aquí Juzga procede a determinar cada uno de los conceptos demandados para determinar si es jurídicamente procedente.
Procedencia del pago de la prestación por antigüedad y de las indemnizaciones por despido injustificado: Declarada existente la relación laboral, la fecha de inicio, de terminación, la causa de la misma y el salario diario (Bs. 9.333,33). La incidencia salarial de la utilidad, utilidad fraccionada, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, e indemnización por despido equivale a Bs. 3.166,67 diarios tales incidencias formarán parte del salario de base para cuantificar lo solicitado por la actora en su demanda.
En virtud de esto, corresponde al demandante el pago de los siguientes conceptos:
Prestación por antigüedad (Articulo 108 LOT): Bs.763.762, 60
Vacaciones (Articulo 219 LOT): Bs.187.500,00
Vacaciones fraccionadas (Artículo 225 LOT, 6.25 días): Bs. 81.250,00
Bono Vacacional (Artículo 223 LOT, 7 días): Bs.87.250, 00
Bono vacacional fraccionado (Artículo 223 LOT, 2.91 días):
Bs. 36.375, 00
Utilidades (Articulo 174 LOT, 15 días): Bs. 187.500,00
Utilidades Fraccionadas (Artículo 174 LOT, 6.25 días): Bs. 81.250,00
Indemnización por Despido Injustificado. (Articulo 125 LOT, 30 días): Bs. 375.000,00
Diferencia Salarial (Periodo Enero 2004- Junio 2005): Bs. 562.500,00
En conclusión, serán las cantidades determinadas anteriormente las que deberá pagar la parte demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la demanda presentada y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de este fallo, más lo que resulte de la indexación judicial, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, será estimada por un solo experto, designado por el Juez de Ejecución y cuyos honorarios serán pagados por el demandado.-
SEGUNDO: Se ordena a la Industria Reempacadora del Centro C.A INRECENCA, que pague al ciudadano José Gregorio Reañez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.059.112, la cantidad de Bs. 2.923.967,50. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a los fines de determinar: Primero La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, es decir, Bs. 2.923.967,50. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país. Segundo: Los intereses moratorios generados por la suma de Bs. 2.923.967,50 desde el día siguiente de la terminación de la relación laboral (30/06/2005) hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: En virtud de que el presente fallo será publicado fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
QUINTO: Se deja constancia de que a partir de que conste en autos la notificación de las partes comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 10 de Marzo de 2006 Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria
Nota: En esta misma fecha 10 de Marzo de 2006 Años: 195°, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Secretaria
|