REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 10 de Marzo del 2006.
Años 195° y 147°
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KP02-S-2004-000970
Ponencia del Juez. Abg. RUBEN J. MEDINA A.
Identificación de las Partes y sus apoderados
En el juicio que por Calificación de Despido sigue la ciudadana Dariela Rosa Guere, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.770.624, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio Armando Andueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.423, contra la Autoridad Metropolitana de Transporte y Transito A.M.T.T, creada por acuerdo de la Cámara Municipal N° 208.97 del 01 de Junio de 1997, del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, representada por la persona del Sindico Procurador del Estado Lara.-
Motivos de Hecho y de Derecho de la Decisión
En fecha 27 de diciembre de 2000, fue incoada demanda por Calificación de Despido contra la la Autoridad Metropolitana de Transporte y Transito A.M.T.T, siendo admitida por auto de de fecha 23 de Enero del 2001 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, librándose los recaudos de citación, que fueran consignados posteriormente por el Alguacil en fecha 01 de Octubre del 2001 de noviembre del 2.001 manifestando que fue notificado el Sindico Procurador General del Estado Lara.
Manifiesta la demandante en el libelo de demanda, que en fecha 15 de Julio de 1997 comenzó a trabajar para la Autoridad Metropolitana de Transporte y Transito A.M.T.T, bajo la Autoridad del Ingeniero Nelson Torcate, desempeñándose como Secretaria I, y devengando un ultimo salario mensual de Bs. 284.298, 00, cumpliendo un horario de 08:00 de la mañana a 04:00 de la tarde, hasta la fecha 21 de Diciembre del 2000, cuando fue despedida sin justa causa, solicitando al extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, calificara el Despido, y ordenara el Reenganche y pago de los Salarios Caídos.
Ahora bien, una vez verificada la notificación del Sindico Procurador General del Estado Lara, y transcurridos como fueron los lapsos establecidos en el Articulo 103 de la Reforma Parcial de la Ley de Régimen Municipal, así como los Cinco (05) días posteriores a este lapso, para que tal representación diera contestación oportuna a la demanda incoada en su contra, la misma no se efectuó, tal como consta de auto de fecha 14 de Febrero del 2002, en el que el extinto Tribunal, en respuesta a solicitud realizada por la defensa de la actora, efectúa computo de los días trascurridos entre la fecha de consignación de la notificación a el Sindico Procurador del Estado (01/10/2000), hasta la fecha 07 de Febrero del 2002, del cual se evidencia que transcurrieron 128 días calendario, sin que la demandada efectuara actuación alguna en la presente causa, razón por la cual quien aquí Juzga entendiendo como contradichos los hechos alegados en contra de la demandada tal como lo estableció la antigua Ley Orgánica de Régimen Municipal, concediéndole a los Municipios las mismas prerrogativas que goza la Republica, actualmente explanado en Articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.-
Siguiendo este orden de ideas, la actora en fecha 30 de Julio del 2001, presentó recaudos que constan de Acta de Notificación a los trabajadores del A.M.T.T, del traslado de la cede de esta institución (Letra “A”), Copia de Memorandun de fecha 20 de Diciembre del 2000, donde prescinden de los servicios de la actora (Letra “B”), Copia del documento donde se evidencia la Liquidación y deposito de Prestaciones Sociales, que la demandante rechazo (Letra “C”), Copia de la Liquidación de Prestaciones Sociales (Letra “D”), Copia del Cheque de gerencia Nº 17502140 ( Letra “E”), Copia del Auto de Admisión ( Letra “F”), Copias de Recibos (34) de Pagos ( Letra “G”), Por ultimo consigno marcado con la letra “H”, 10 Actas de Orden de Pago a nombre de la demandante, documentales que rielan a los folios 11 al 61 de Autos, de los cuales se desprende que efectivamente la demandante fue despedida en la fecha que esta indica sin causa que fuera probada por la demandada como justa, tal como se evidencia del memorando de fecha 20 de Diciembre del 2000 en el cual se alega deficiencias presupuestarias en la institución.
Asimismo se verifica de autos, que en fecha 28 de Diciembre del 2000, el abogado Domingo Javier Salgado Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 52.182, consigno por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y Estabilidad Laboral, cheque de gerencia a nombre de la ciudadana Dariela Guere, por la cantidad de Bs. 3.702.096,32, admitida por el mencionado Tribunal en fecha 28 de Diciembre del 2000, y signada con el Nº KH04-S-200-882, consignación que fue acumulada a la presente causa, la cual versa sobre los originales de las pruebas marcadas con las letras “C” a la “F”, promovidas por la actora, ratificando el valor de estas, visto esto, y a pesar de entenderse contradichos los hechos alegados en su contra, quien aquí Juzga considera no haber quedado suficientemente probado l causa de despido de la aquí demandante, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas por esta. Así se establece.-
Motiva
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley, por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se observó que la parte actora alega que fecha 15 de Julio de 1997, ingreso a prestar servicios, desempeñando las labores de Secretaria, para la parte demandada, devengaba un salario mensual de Bs. 284.298, 00, hasta el 21 de Diciembre del 2000, fecha en la que fue despedida injustamente sin haber incurrido en falta alguna que diera motivo a tal despido por tal razón demando en su oportunidad, el reenganche y la cancelación de los salarios caídos; visto esto y revisados los medios de prueba aportado al proceso, y la consignación de Prestaciones Sociales la cual fue acumulada a la presente causa, quien aquí Juzga, a pesar que, atendiendo la norma y lo establecido en la Sala Constitucional, con respecto a las prerrogativas de los Municipios, entendido que quedaron contradichos los hechos alegados en su contra, no hubo prueba alguna que demostrara la justa causa del despido de la ciudadana, tal como se evidencia del memorando de fecha 20 de Diciembre del 2000, ya que el motivo expuesto para prescindir de los servicios de la trabajadora, no se encuentra incluida en las causales establecidas en el Articulo 102 de la Ley del Trabajo.
Dispositivo
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: con lugar la demanda intentada, conforme a la parte motiva de ésta decisión, que se da por reproducida.-
SEGUNDO: Se ordena a la demandada a: 1) que reenganche de la ciudadana Dariela Rosa Guere, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado; 2) pagar los salarios caídos calculados desde la fecha del injusto despido, es decir, 21 de Diciembre del 2000 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, en base al salario mensual de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 284.298, 00).-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, lunes 10 de Marzo 2006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación, respectivamente
Abg. Rubén Medina Aldana
Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
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