REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2006.
Años 195º y 146º

ASUNTO: KH05-L-1999-000070.

Demandante: OSCAR PARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.608.

Apoderado del Demandante: CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.093.

Demandada: MIXTOLARA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de Marzo de 1980 bajo el N° 38, Tomo 4-B.

Defensor Ad-Litem: MARINA MELÉNDEZ FONTANA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.766.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició la presente causa por demanda incoada en fecha 02/07/1999.

El día 09/07/1999 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada y vista la imposibilidad de realizarlo se le designó defensor Ad-Litem el 26/10/1999, el cual se dio por citado el 04/11/1999.

En fecha 19/01/2000 la parte demandada consignó las prestaciones sociales del trabajador.

El 05/04/2000 la demandada contestó a demanda y el 10/04/2000 el actor solicitó la continuación del procedimiento por cuanto no había sido consignada la totalidad de la suma demandada, así como tampoco las costas procesales y la indexación.

El día 12/04/2000 la demandada promovió pruebas y el 13/04/2000 lo hizo la parte actora.

En fecha 15/07/2000 la demandada presentó informes.

El día 23/11/2005 el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 31/01/2006 se fijó audiencia extraordinaria a los fines de que el demandante manifestara lo que considerare necesario para sobre la consignación sin que ninguna de la partes compareciera a la misma.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:



II
SOBRE LA DEMANDA

Afirma el demandante que el día 02/06/1.992 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de encargado de compras, hasta el 22/03/1.999 fecha esta en que dio por terminada la relación de trabajo. Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Suma demandada (Bs.)
Corte de Cuenta 212.328,00
Intereses sobre prestaciones sociales 94.825,68
Prestaciones sociales 643.550,03
Intereses sobre nuevas prestaciones sociales 131.232,94
Vacaciones Fraccionadas 58.445,14
Utilidades Fraccionadas 41.560,97
Complemento 139.642,30
Total 1.321.585,06

III
DE LA CONSIGNACIÓN
Observa este Juzgador que en fecha 19/01/2000 la parte demandada consignó cheque de gerencia por la suma de Bs. 1.300.000,00 por concepto de prestaciones sociales discriminados de la siguiente manera:

Concepto Suma consignada (Bs.)
Corte de cuenta 212.328,00
Intereses sobre prestaciones sociales 94.825,00
Prestaciones sociales 643.550,00
Intereses sobre nuevas prestaciones sociales 131.232,00
Vacaciones Fraccionadas 58.445,00
Complemento 118.060,00
Utilidades Fraccionadas 41.560,97
Total 1.300.000,00

MOTIVACIONES
El pago, es un medio de extinción de las obligaciones regulado por el Derecho Civil, el cual supone que el “solvens” o persona que recibe éste, debe ser el mismo acreedor u otra persona autorizada por éste. En el caso que nos ocupa, el apoderado del actor retiró la suma consignada, manifestando que en virtud de que no se había pagado la totalidad de la suma demandada. Ahora bien, este Juzgador observa que existe una diferencia de Bs. 21.585,06, la cual corresponde al concepto demandado bajo la denominación de “complemento”, figura que no se encuentra contemplada en la Legislación laboral, por lo que mal podría quien juzga declarar procedente el pago del mismo y así se establece.

Con relación a la indexación solicitada quien juzga debe resaltar que en virtud de que el demandado consignó oportunamente las prestaciones del actor y dado que sobre el restante monto demandado y no consignado se declaró improcedente el petitum del actor este Juzgador declara improcedente acordar el pago de la indexación solicitada y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el pago realizado por la demandada al accionante.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al depósito del archivo judicial, una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 16 de Febrero de 2006 Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha: 16 de febrero de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° Independencia y 146° Federación.



Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria