REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, quince (15) de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2005-002125
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO ALVARADO BALDALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números: 9.540.418.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD ALVAREZ, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.463.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA V.P.I.23, S.R.L
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 08 de Marzo del dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora WILFREDO ALVARADO BALDALLO y su abogado asistente ROSBELD ALVAREZ, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.463 en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada. COOPERATIVA V.P.I.23, S.R.L ; concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadano, WILFREDO ALVARADO BALDALLO, quien manifiesta, haber prestado sus servicios a la empresa COOPERATIVA V.P.I.23, S.R.L desde del 01 de Enero de 2005 hasta el 31 de marzo del 2005, fecha en la que concluye la relación laboral por terminación del contrato.
En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado el reclamante es de tres (03) meses y un (01) días. Y así se establece.
En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos:
WILFREDO ALVARADO BALDALLO
Fecha de ingreso: 01/ 01/2005 hasta 31/03/2005
Lapso de tiempo trabajado: 3 meses y 1 días.
PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Total reclamado por antigüedad CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 178.178,28).
VACACIONES:
Total reclamado por vacaciones CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 42.499,98).
BONO VACACIONAL ARTÍCULO 223 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Total reclamado por bono vacacional SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 6.573,33).
UTILIDADES ARTÍCULO 174 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Total reclamado por utilidades CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 42.499,98).
SALARIOS RETENIDOS LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Total por indemnización por salarios retenidos UN MILLON TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 1.031.333,33).
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.301.084,60).
Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO ALVARADO BALDALLO en contra de la empresa COOPERATIVA V.P.I.23, S.R.L.
SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados especificados de la siguiente manera: COOPERATIVA V.P.I.23, S.R.L la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 1.301.084,60).
TERCERO: Se condena, igualmente, a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Igualmente, se condena a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado especificado de la siguiente manera: UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 1.301.084,60). A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la realización del informe.
QUINTO: Por último, se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Marzo del Dos Mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Abog. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Abog Silibel M. Arroyo. R.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
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