REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Marzo de dos mil seis (2006)
Años 195º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-0000684
PARTES DEMANDANTES: MARIA ESTELA PEREZ RODRIGUEZ, GLADYS COROMOTO MEJIAS DE SILVA y ZOLEIDIS MAYER DAZA GALINDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.935.673, 6.839.969 y 15.307.692, respectivamente
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSE MENDEZ VASQUEZ, IPSA Nro. 51.260
PARTES DEMANDADAS: SOCIEDAD DE HECHO INSTITUTO DE BELLEZA GIANNI & MERI HERMANOS DE MASI, DA GIANNI COIFURE C.A. y DA GIANNI COIFURE C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LAS DEMANDADAS: GIVANNVY ANTONIO DE MASI MIGLIACCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.564.325
ABOGADO ASISTENTE DE LAS DEMANDADAS: ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, IPSA Nro. 108.752
LLAMADO TERCERO OPOSITOR: ESTUDIO CAPELLI CAPELLI, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, IPSA Nro. 108.752.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy 20 de Marzo de dos mil seis (2006) siendo las doce del medio día (12:00 m.), comparecen por la parte actora el abogado DANIEL JOSE MENDEZ VASQUEZ, IPSA Nro. 51.260 apoderado judicial de las ciudadanas MARIA ESTELA PEREZ RODRIGUEZ, GLADYS COROMOTO MEJIAS DE SILVA y ZOLEIDIS MAYER DAZA GALINDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.935.673, 6.839.969 y 15.307.692, respectivamente y por las partes demandadas SOCIEDAD DE HECHO INSTITUTO DE BELLEZA GIANNI & MERI HERMANOS DE MASI, DA GIANNI COIFURE C.A. y DA GIANNI COIFURE C.A. el ciudadano GIOVANNY ANTONIO DE MASI MIGLIACCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.564.325 asistido ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, IPSA Nro. 108.752 y por la parte LLAMADO TERCERO OPOSITOR ESTUDIO CAPELLI CAPELLI, C.A. el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, IPSA Nro. 108.752 apoderado judicial. La partes de común acuerdo solicitan a este despacho acepte la SUSPENSIÓN de la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, dicha medida recayó sobre bienes muebles y cantidad liquida, en fecha 15/02/2006, folios 103 al 113 respectivamente, quedado en custodia a cargo de de la depositaria judicial y del ciudadano RICHARD CAMACHO, en su carácter de presidente de Studio Capelli Capelli, C.A. embargada. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Solicitud de Audiencia en el Presente Proceso.
Iniciada la Solicitud de Audiencia ambas partes, manifiestan su voluntad de llegar a un acuerdo conducente a darle cumplimiento a la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en fecha 26/09/2005, así como a los posteriores mandamientos de ejecución, en los siguientes términos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra la parte accionada: en aras de realizar el presente acuerdo para dar por terminado el presente proceso, cuya mediación hacemos fundamentados en los Principios de brevedad, celeridad, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al articulo 11 ejusdem y por cuanto con dicha solicitud no violentamos ninguna norma de orden público, y habiendo sido instruidos por este Tribunal del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambos, demandantes y demandados, y a los fines de propender en beneficio de dirimir la presente causa reconociéndose los mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de culminar con el presente litigio.
Cuyo acuerdo es en los siguientes términos:
1. Para la Trabajadora GLADIS COROMOTO MEJIAS DE SILVA, la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00), cuyo monto incluye lo reclamado por ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES, VACACIONES y UTILIDADES, cuyo pago realizare el día 31 de marzo de 2006.
2. Para la Trabajadora ZOLEIDIS MAYER DAZA GALINDEZ, la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MILLONES (Bs. 17.000.000,00), cuyo monto incluye lo reclamado por ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES, VACACIONES y UTILIDADES, cuyo pago se acuerda de la siguiente manera:
15/06/2006 Bs. 4.500.000,00
15/08/2006 Bs. 4.500.000,00
15/10/2006 Bs. 4.500.000,00
15/11/2006 Bs. 3.500.000,00
3. Para la Trabajadora MARIA ESTELA PEREZ RODRIGUEZ, la cantidad de BOLIVARES VEINTIOCHO MILLONES (Bs. 28.000.000,00), cuyo monto incluye lo reclamado por ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES, VACACIONES y UTILIDADES, cuyo pago se acuerda de la siguiente manera:
15/05/2006 Bs. 4.500.000,00
15/07/2006 Bs. 4.500.000,00
15/09/2006 Bs. 4.500.000,00
15/11/2006 Bs. 1.000.000,00
15/12/2006 Bs. 4.500.000,00
15/01/2007 Bs. 4.500.000,00
15/02/2007 Bs. 4.500.000,00
Cuyos pagos se realizaran en la oportunidad correspondiente por ante la U.R.D.D., anexando copia de los cheques entregados por dicho concepto.
SEGUNDO: Así mismo convienen la Representación Judicial de las demandantes y las demandadas, que el pago por concepto de Honorarios Profesionales generados por el presente proceso será por la cantidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00), los cuales pagara en este mismo acto en dinero efectivo.-
TERCERO: El incumplimiento de las demandadas en uno de los pagos identificados en el numeral PRIMERO, dará derecho a la parte actora a exigir la ejecución de la presente MEDICIACIÓN así como lo correspondientes a las costas procesales.
CUARTO: La representación Judicial de las ex trabajadoras MARIA ESTELA PEREZ RODRIGUEZ, GLADIS COROMOTO MEJIAS DE SILVA Y ZOLEIDIS MAYER DAZA GALINDEZ declara: Que EL EMPLEADOR, con el ultimo pago de la presente mediación, no le adeuda ninguna cantidad por este ni por ningún otro concepto de: ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES, VACACIONES NO DISFRUTADOS, UTILIDADES NO DEBIDAMENTE PAGADAS y que sus representadas no tienen mas nada que reclamar a INSTITUTO DE BELLEZA GIANNI & MERI HERMANOS DI MASI, DA GIANNI COIFURE C.A., y DA GIANNI 2 C.A. representadas por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO DE MASI MIGLIOCCIO y a STUDIO CAPELLI CAPELLI C.A.
QUINTO: La representación Judicial de las ex trabajadoras MARIA ESTELA PEREZ RODRIGUEZ, GLADIS COROMOTO MEJIAS DE SILVA Y ZOLEIDIS MAYER DAZA GALINDEZ, declara que recibe el pago que se le realiza, a su entera y cabal satisfacción, por lo que sus representadas no tienen nada que reclamar por ningún concepto ni en razón de la prestación del servicio por los periodos reclamados.
SEXTO: Toma la palabra llamado como tercero OPOSITOR: ESTUDIO CAPELLI CAPELLI, C.A quien expone: Desiste de la apelación interpuesta en fecha 06 de marzo de 2006 contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2006, por cuanto las partes llegaron a un acuerdo.
SEPTIMO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de las trabajadoras, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente, una vez conste en auto los pagos pendientes por parte de las trabajadoras o sus apoderados judiciales.
El Juez
La Secretaria
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Abg. José Tomás Alvarez Mendoza
La Parte Demandante La Parte Demandada
|