REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-002129
PARTE ACTORA: CARMEN MARÍA RIERA TORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.444.005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD MICHELL ALVAREZ ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.463.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA LA MANSIÓN DE TIBISAY
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR GERMÁN CARIDAD ZAVARCE, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.068.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy 21 de marzo de 2006, comparecen por ante este Despacho, por la parte actora ROSBELD MICHELL ALVAREZ ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.463, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, asistiendo a la ciudadana CARMEN MARÍA RIERA TORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.444.005, quien se encuentra presente y la parte demandada PANADERÍA LA MANSIÓN DE TIBISAY, la ciudadana VANDA MARÍA MONIZ DE GONCALVES, en su condición de representante de la empresa, asistida por el abogado VICTOR GERMÁN CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.068. Acto seguido, ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
Primero: La parte demandada ofrece pagar en este acto la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 161.828,oo) en efectivo (moneda de curso legal en el país), cantidad esta correspondiente a todos los conceptos reclamados por la trabajadora en el libelo de demanda.
Segundo: La parte actora manifiesta recibir conforme la cantidad ofrecida, quedando la parte demandada libre de toda obligación con respecto a la trabajadora.
Tercero: Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenándose el archivo del presente asunto. Emítase copias a las partes.
La Juez
Abg. Yraima Josefina Betancourt Rondón
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona.
Parte Demandante Parte Demandada
|