REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-001223.
PARTE ACTORA: OMAR G. OROPEZA PINTO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.445.467.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.55.615.
PARTE DEMANDADA: CARORA FUNERARIA LAYA C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 18 de Junio del 2002 bajo el Nro.9 Folio 45 Tomo 24-A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 3 de Marzo de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la misma esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, por lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día. Ahora bien, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 30 de Junio de 2005, por el ciudadano OMAR OROPEZA PINTO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.445.467 asistido en ese acto por la abogada MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.55.615.en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 6).
Recibida la demanda por este juzgado el día 7 de Julio de 2005, el tribunal procede a admitirla en fecha 11 de Julio de 2005, ordenando notificar a la demandada, CARORA FUNERARIA LAYA C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 18 de Junio del 2002 bajo el Nro.9 Folio 45 Tomo 24-A para que por medio de representante estatutario, comparezca a la Audiencia Preliminar a las 9:30 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de Enero de 2005, el Alguacil JOANNY GARCIA rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en fecha 13 de Febrero de 2006 constancia de dicha consignación, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Rosalux Galindez comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 13 de febrero 2006 hasta el día 3 de Marzo de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, el ciudadano: OMAR G. OROPEZA PINTO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.445.467. debidamente asistido por la abogada. MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.55.615. siendo que la parte demandada no compareciendo, ni por si ni por medio de representante estatutario ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano OMAR G. OROPEZA PINTO y CARORA FUNERARIA LAYA C.A.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha 3 de Enero del 2001 y finalizó en fecha 31 de Diciembre del 2003.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Retiro Voluntario.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de Vendedor de Contratos.
• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como último salario mensual devengado por el trabajador la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.226.212,00)
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 3 de Enero del 2001 y finalizó en fecha 31 de Diciembre del 2003.
Duración de la relación de trabajo: 2 años,11 meses y 28 dìas.
Salario mensual: Bs. 226.212
Salario Diario: Bs. 7.550,40.Así se establece.
Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:
• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan los montos generados por el cómputo de la antigüedad, por el lapso de 2 años y 11 meses y 28 días. Ahora bien, el demandante en su pretensión divide el cálculo relativo a la antigüedad, en función de los intervalos de tiempo en que variaba el monto que devengaba, de la siguiente manera:
Del 4 de Abril del 2001 al 30 de Abril del 2001, la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DIECISES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22.916,66) correspondiente a los cinco (5) días causados por prestación de antigüedad en ese mes laborado.
Del 1 de Mayo del 2001 al 27 de Abril del 2002, la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.302.499,60) correspondientes a los cinco (5) días causados por prestación de antigüedad multiplicados por los 12 meses comprendidos en el citado lapso.
Del 28 de Abril del 2002 al 30 de Septiembre del 2002, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.138.645,75) correspondiente a los cinco (5) días causados por prestación de antigüedad multiplicados por los 5 meses comprendidos en el periodo descrito.
Del 1 de Octubre del 2002 al 30 de Junio del 2003, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.284.350,00) correspondiente a los cinco (5) días causados por prestación de antigüedad multiplicados por los nueve (9) meses comprendidos en este lapso.
Del 1 de Julio del 2003 al 30 de Septiembre del 2003, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 99.825,00) correspondiente a los cinco (5) días causados por prestación de antigüedad multiplicados por los tres (3) meses comprendidos en el citado lapso.
Del 1 de Octubre del 2003 al 31 de Diciembre del 2003, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.117.975,00) correspondiente a los cinco (5) días causados por prestación de antigüedad multiplicados por los tres (3) meses comprendidos en el periodo descrito.
En consecuencia, de la sumatoria de los montos antes citados, se obtiene la totalidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES EXACTOS (Bs.966.212,00).
• Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las cantidades relativas a las utilidades anuales, que de acuerdo a la disposición legal citada, corresponden a 15 días de salario por cada año laborado, razón por la cual el trabajador solicita los siguientes montos:
Al 31 de Diciembre del 2001 la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.72.600,00).
Al 31 de Diciembre del 2002 la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 87.120,00).
Al 31 de Diciembre del 2003 la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs.113.256,00).
Cantidades éstas que sumadas totalizan un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs.272.976,00).
• Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por vacaciones que por disposición legal corresponden a 15 días por el primer año laborado mas un (1) día adicional por cada año subsiguiente, con lo cual, el trabajador se hace acreedor de: 15 días por el primer año laborado (3/1/2001 al 3/01/2002), 16 días por el segundo año laborado (3/01/2002 al 3/01/2003) y 16.52 días por la fracción de 11 meses laborados durante el tercer año (3/01/2003 al 31/12/2003). En consecuencia, se procede a multiplicar la totalidad de: Cuarenta y Siete con Cincuenta y Dos días por el último salario diario devengado: (Bs.7.550,40) arrojando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.358.795,00).
• Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: La parte actora demanda las cantidades correspondientes al bono vacacional, concepto por el cual al trabajador se le acreditan: 7 días por el primer año laborado, 8 días por el segundo año de la relación de trabajo y la fracción de 8.75 por los 11 meses laborados en el tercer año, lo que suma la totalidad de veintitrés con setenta y cinco días, multiplicados a razón del último salario diario devengado (Bs.7.550,40) obteniéndose un monto de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES EXACTOS (Bs.179.322,00).
En consecuencia, la parte demandada adeuda al acreedor por concepto de prestaciones sociales de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.777.305,00) según los cálculos y conceptos que anteriormente se especifican, Es por ello que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.777.305,00) .Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OMAR G. OROPEZA PINTO contra CARORA FUNERARIA LAYA C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 18 de Junio del 2002 bajo el Nro.9 Folio 45 Tomo 24-A
SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.777.305,00) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez días del mes de marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.
La Secretaria
Abg. Andreína Velásquez Santamaría.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
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