REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16de Marzo de 2006
Años 196º y 147ª


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-000138


PARTE ACTORA: JOSE LADISLAO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.963.961.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°36.491.

PARTE DEMANDADA: SERENOS ASOCIADOS LOS CARDONES SRL firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA


Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 9 de Mayo de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, con lo cual, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 25 de Enero de 2006, por el ciudadano JOSE LADISLAO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.963.961 representado por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°36.491., en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 15).

Recibida la demanda por este juzgado el día 1 de Febrero de 2006 el tribunal admite la demanda en la misma fecha, ordenando notificar a la demandada, SERENOS ASOCIADOS LOS CARDONES SRL firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil para que por medio de representante estatutario, comparezca a la Audiencia Preliminar a las 9:30 am de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de Abril de 2006, el Alguacil JUAN GUTIERREZ rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada dejando en la misma fecha, 24 de Abril del 2006, constancia de dicha consignación, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Andreína Velásquez Santamaría comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 24 de Abril de 2006 hasta el día 9 de Mayo de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora la abogada YULIMAR BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°105.145 .no compareciendo la demandada, ni por medio de representante estatutario ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOSE LADISLAO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.963.961 y la empresa SERENOS ASOCIADOS LOS CARDONES SRL firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil.

Segundo, que la relación laboral entre el demandante JOSE LADISLAO CASTILLO y la demandada inició en fechas 1 de Abril de 1998 y finalizó en fecha 8 de Febrero del 2005.
Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue renuncia voluntaria.
Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de Vigilantes u Oficial de Seguridad.

Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por los trabajadores se hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último salario base devengado por el trabajador la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUNMIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.321.234,00) aunado a otros conceptos salariaes (Horas Extras, Horas de Descanso, Bono Nocturno, Dias libres y feriados trabajados) que constituyeron un Salario Variable mensualmente.
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 1 de Abril de 1 1998 y finalizó en fecha 8 de Febrero del 2005.
 Duración de la relación de trabajo: 6 años 9 meses y 14 días.
 Salario Base Diario : Bs. 10.707,80.
 Salario Variable:7.177,39
 Salario Promedio .17.885.19
 Salario integral Bs.18.987,33 .Así se establece.
Ahora en autos, se establece que a el trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan los montos generados por el cómputo de la antigüedad, por el lapso de 6 años 9 meses y 14 días multiplicados por el salario diario integral devengado en cada mes acreditado, arroja la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.250.513,35).
• En relación a los intereses sobre prestaciones sociales se demanda según lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, tomando en cuenta la tasa de promedio activa y pasiva determinada por el Banco central de Venezuela y como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del pais. Se condena al monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.2.394.630,8). Así se establece.
• De igual manera se peticiona los montos referidos a Antigüedad Adicional por el período laborado por el trabajador, razón por la cual se le adeuda la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.569.619,98) Así se establece.

• Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Se demandan cantidades por vacaciones adeudada a partir del año 2000 por cuanto aduce el actor, a partir del año 2000 no se le canceló lo correspondiente a este concepto, discriminándolo de la siguiente manera: años 17 días por los años 2000/2001, 18 días por los años 2001/2002, 19 días por los años 2002/2003, 20 días por los años 2003/2004 y 15.75 días por la fracción del tiempo laborado hasta febrero del 2005 todos multiplicados a razón del último salario diario DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.10.707,80) con lo cual se obtiene una cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.961.025,05) Así se establece.

• Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por el bono vacacional adeudado a partir del año 2000 por cuanto aduce el actor, a partir del año 2000 no se le canceló lo correspondiente a este concepto. En este sentido, el actor indica se le adeudan 9 días por el año 2000/2001, 10 días por los años 2001/2002, 11 días por el año 2002/2003, 12 días por el año 2003/2004 y la fracción de 9.75 días por el tiempo laborado hasta febrero del 2005 todos multiplicados a razón del último salario diario DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.10.707,80) con lo cual se obtiene una cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.554.128,65). Así se establece.

• Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las utilidades adeudadas al trabajador, que de acuerdo a lo establecido en el escrito libelar son las correspondientes a al año 2004 y las utilidades fraccionadas, por el tiempo laborado en el 2005 teniendo el actor derecho a 15 días días por el año 2004 y 1.25 días por la fracción laborada en el año 2005 a razón del salario promedio DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DICIENUEVE CENTIMOS (Bs.17.885,19) con lo cual se obtiene un total de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENITMOS (Bs.290.634,33) Así se establece.

• Art.154 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, el actor peticiona el pago de la diferencia adeudada en relación a los días libres y feriados , alegando que a lo largo de la relación laboral no disfrutó sus dias de descanso y desempeñó labores en algunos dias feriados, siendo que los mismos eran cancelados de manera doble pero sin el recargo del 50% estipulado en la ley sustantiva. En razón a ello se le adeudan al actor la cantidad de UN MILLON CIENTO DOS MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.102.948,36) .
• Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el escrito libelar se establece la diferencia adeudada por concepto de horas extras y de descanso laboradas, por lo cual el demandante se acredita un monto que asciende a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISES CENTIMOS (Bs.4.231.447,26).
• Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte accionante establece en su demanda ser acreedor de cantidades referentes a la diferencia que adeuda la empresa por la bonificación de la jornada nocturna laborada, en este particular el mismo alega haber recibido montos inferiores al porcentaje ordenado por la citada disposición legal y en razón a ello se calcula lo adeudado por la demandada en UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.468.187,94).
• Se peticionan igualmente los montos por salario adeudado correspondiente al mes de Enero del corriente y los 8 días transcurridos del mes de Febrero, con lo cual el trabajador se acredita la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.246.279,4).

En consecuencia, la parte demandada adeuda al acreedor por concepto de prestaciones sociales de la cantidad de DIECISEIS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.16.069.415,09) según los cálculos y conceptos que anteriormente se especifican,. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.16.069.415,09) Así se establece.
DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LADISLAO CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.963.961en contra de SERENOS ASOCIADOS LOS CARDONES SRL firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil.


SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad de Bs. DIECISEIS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.16.069.415,09) por concepto de Prestaciones Sociales y diferencias salariales del trabajador indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación de trabajo, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciseís días del mes de mayo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Emítase copias a las partes.
La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria


Abg.Andreina Velásquez Santamaría.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria