REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2005- 000536.
PARTE ACTORA: JOSE OCHOA, CLAUDIO OLAVARRIETA, VICENTE ORELLANA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.658.859, 7.390.436 Y 7.455.094 respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSE DURAN NIETO, VICENTE ROMERO Y JOSE MARTIN LABRADOR BRITO Y MARITZA MIRANDA UMANES abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°s. 56.464, 74.999, 76.442, 69.944 Y 114.361 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA VARGAS SEQUERA Y BLANCA GABRIELA HERNANDEZ RINCONES, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 64.449 y 59.787 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
En fecha 24 de Enero del año en curso, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, la representación de la parte demandada, abogadas PATRICIA VARGAS Y BLANCA HERNANDEZ, presentan escrito, mediante el cual realizan una serie solicitudes, alegando vicios procesales, que debían ser resueltos como punto previo, antes de que se iniciara el acto. Ante esta manifestación, este juzgado acordó prolongar la audiencia para el día 22 de Febrero del 2006, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), momento en el cual se procedería a emitirse un pronunciamiento con respecto a lo solicitado. Ahora bien, en virtud de los diferimientos realizados para continuar la audiencia, por causas ajenas a quien juzga, quien suscribe procede a pronunciarse de la siguiente forma, con respecto a lo requerido por los apoderados judiciales del Municipio Simón Planas.
Con respecto a los Vicios Procesales:
La parte accionada solicita a este despacho, que se reponga la causa al estado en que el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, notifique al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara, de la decisión publicada en fecha 2 de Junio del año 2005; por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha, con lo cual se le lesiona al Municipio el derecho a un proceso justo con las debidas garantías que poseen ambas partes.
Al respecto, debe esta juzgadora comenzar determinando en su concepto y efectos procesales, la figura jurídica de la competencia funcional. El procesalista venezolano, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata este punto y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
La competencia funcional, corresponde a los organismos judiciales de diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función; cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer determinada clase de recursos
Sin embargo, puede ocurrir, por excepción, que originalmente puede iniciarse una controversia directamente en la instancia superior o suprema, justificado por cierta situación en el juzgado de personeros del estado a quienes se les da un trato preferente.
Desde ese punto de vista, resulta impropio para quien juzga acordar la pretensión de la parte accionada, pues no puede superarse los límites establecidos en la decisión emitida por el Juzgado Superior del Trabajo, como segunda instancia; ni mucho menos le está dado a este despacho, la facultad de impartirle ordenes a un Tribunal de Superior jerarquía. En consecuencia, se declara Incompetente Funcionalmente, para resolver la pretensión aducida por la parte accionada, referida a la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, notifique al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara, de la decisión publicada en fecha 2 de Junio del año 2005
DE LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN
Con respecto al segundo requerimiento esbozado por la representación de la demandada, referido a la Nulidad de la Notificación practicada en contra del Municipio Simón Planas, es necesario aclarar que en la Boleta de Notificación librada en fecha 04 de julio del dos mil cinco, puntualmente se hace mención, que la misma se entrega con compulsa; ello con el propósito de que la demandada se ilustre como es debido, acerca de la demanda que cursa en su contra y pueda así formar el acervo probatorio, que lo ayudará en la defensa de los alegatos invocados durante el proceso. De tal manera que quien suscribe, considera que se dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al acompañar la boleta de notificación con la compulsa y libelo de la demanda consignada por el actor; así como el auto de admisión y los carteles librados; con lo cual la accionada pudo ilustrarse acerca de las pretensiones que los actores hicieron valer por ante este despacho.
NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN
Ciertamente el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, establece taxativamente que: “…una vez practicada la citación, el síndico o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda”, de lo cual se infiere que el término allí indicado debe concederse culminada la fase de mediación o conciliación, momento en el cual se abre el lapso para contestar la demanda, tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, al otorgarse en el auto de admisión este término al cual hace alusión el artículo 155, considera esta juzgadora que no se violentó ni se subvirtió ninguna disposición legal; al contrario, este despacho fue diligente al resguardar los privilegios o prerrogativas procesarles del Municipio. De tal manera que el término de los cuarenta y cinco días, en el proceso laboral, depende de un hecho futuro e incierto, como lo es el resultado que tenga la audiencia preliminar y sólo, en el caso de que no se llegue a ningún acuerdo y se abra el lapso para la contestación de la demanda, esta juzgadora procederá a pronunciarse con respecto a la procedencia del término antes indicado.
Sin embargo, quien suscribe, no puede dejar pasar la oportunidad para indicar que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de aclarar en múltiples sentencias, que el auto de admisión es inapelable, pues constituye un auto inocuo, habida cuenta que la mera iniciación de un proceso no constituye per se una violación de derechos, pues pudiera suceder que una vez finalizado el respectivo proceso, el accionante, resultare favorecido con una decisión de fondo que no perjudique su situación jurídica, con lo cual no se verían conculcados los derechos fundamentales alegados en el presente amparo. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte demandada, con respecto a la Nulidad del Auto de Admisión, por las razones antes expuestas. Así se decide.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria
Abg. Andreína Velásquez Santamaría.
En esta misma fecha se publicó la sentencia. La Secretaria
Abg. Andreína Velásquez Santamaría.
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