REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO2-L-2005-001719.

DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO BALZAN, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V- 7.612.623.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARMEN SUAREZ DE VIVAS, DOMINGO SALGADO, JESUS PIÑERUA, SANDRA CASTILLO y GUSTAVO DUARTE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.473, 52.182, 53.414, 90.331 y 108.299 respectivamente.

DEMANDADOS: CLINICA LARA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 4, Tomo 1-F, de fecha 30 de mayo de 1994, CENTRO DE ESTAPECIALIDADES MEDICAS, C.A, inscrita bajo el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 4-A de fecha 21 de enero de 1982, JOSE IGNACIO GUTIERREZ y BEATRIZ VON SEGGERN DE GUTIERREZ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 15 de Noviembre del 2005, el abogado GUSTAVO ALFONSO DUARTE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BALZAN, identificada en autos, presentó escrito mediante el cual solicita que se decrete medida cautelar innominada consistente en la inmovilización de cualquier depósito de dinero en cualquiera de las empresas demandadas CLINICA LARA, C.A., BANCO DE SANGRE, C.A., RADIOLOGIA AGRIJOCA, C.A., FARMACIA EGUNON, C.A. Y CAFETIN ADRIJOCA, C.A. en las entidades financieras BANCO MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA u otras cuyo derecho a señalar se reserva, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, señalando que la empresa CLINICA LARA, C.A ha cesado sus funciones, actualmente no presta ningún servicio médico y se encuentra cerrada, todo ello a los fines de garantizar los derechos laborales reclamados, fundamentando la solicitud en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
A los efectos del pronunciamiento sobre la medida precautelar solicitada, el Tribunal observa:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama…”
De la interpretación del artículo anterior, emergen los requisitos para que sea acordada una medida cautelar, a saber: 1) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora). Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido como la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Como segundo aspecto para acordar una medida cautelar encontramos la apariencia de buen derecho: La cual se conoce en la doctrina como fumus boni iuris, y se trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, como el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El texto procesal laboral exige en el artículo 137 que, las medidas cautelares serán decretadas por el juez, cuando exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la pretensión, así como que a su juicio exista una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.

Por las razones precedentes, y analizados los requisitos de procedencia contenidos en la normativa procesal laboral con estricto apego a los elementos aportados por la parte solicitante de la medida, éste Juzgado niega la medida innominada consistente en la inmovilización de cualquier depósito de dinero en cualquiera de las empresas demandadas CLINICA LARA, C.A., BANCO DE SANGRE, C.A., RADIOLOGIA AGRIJOCA, C.A., FARMACIA EGUNON, C.A. Y CAFETIN ADRIJOCA, C.A. en las entidades financieras BANCO MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, solicitada en fecha 15 de Noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º y 147º.
La Juez


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez


Publicada en su fecha a las 03.15 p.m.
La Secretaria