REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000866
PARTE ACTORA: GONZALO RAMON TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.299.180
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YRENY PIANEGONDA ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 90.420
PARTE DEMANDADA: NEUMATICOS CAUCA C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N ° 13.197.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy 2 de Marzo de 2006, comparecen por ante este Despacho, por la parte actora, la abogada YRENY PIANEGONDA ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 90.420y la parte demandada NEUMATICOS CAUCA C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Julio del 2003, bajo el nro.2 folio 9 Tomo 23-A representada en este acto por su apoderado judicial FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N ° 13.197.- La Suscrita Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se avoca al conocimiento de la presente causa. En este estado se verifica de la revisión de la agenda de este Juzgado que la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto se encontraba fijada para el día 15 de Febrero del 2006, sin embargo, para dicha fecha el Tribunal acordó no despachar, razón por la cual se procedería a reprogramar por auto la fecha de la prolongación. Acto seguido, ambas partes solicitan a este despacho acepte la celebración de mediación adelantada por cuanto se encuentran contestes en los términos de la misma. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos lo elementos probatorios traídos al proceso, establecen que se le adeudaba al trabajador las cantidades siguientes: TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL VEINTICUATRO CON TRES CENTIMOS ( Bs. 3.518.024,03) por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (777.411,79 Bs), por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON TRES CENTIMOS (Bs. 811.382,03) por concepto de VACACIONES ANOS 2003-2004, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS (Octubre 2003 -Junio 2004) y DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.553,32) por concepto de Sueldo desde el día 14 de Julio del 2004 al 16 de Julio del 2004 lo que totaliza una cantidad de: CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CATORCE CÉNTMOS (Bs.5.956.705,14). Asimismo, la parte patronal y la actora convienen en que previamente se había cancelado la cantidad de TRES MILONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIENTE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.838.787,57), por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales (cancelado 8 de Octubre del 2003), préstamo personal de fecha 1 de Abril de 2002, Preaviso, Retención de SSO , Retención de SPF, Factura Nro. 2382 de fecha 29 de Mayo del 2004, Factura Nro 0656 de fecha 27 de Septiembre de 2003 y Factura 0986 de fecha 29 de Diciembre del 2003; razón por la cual, sólo se debía un remanente de DOS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.117.917,57),
SEGUNDO: Visto el particular anterior, y afines de dar por terminada esta reclamación y cualquiera otra, y de precaver litigios eventuales, y dentro de la filosofía del ganar-ganar, a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en aras de conseguir la seguridad jurídica mediante los efectos de cosa juzgada, la empresa conviene en cancelar al trabajador en este acto el remanente citado:la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.117.917,57), cantidad ésta que se cancela en este mismo acto por medio de Cheque de Gerencia Nro.24166003 contra el banco CASA PROPIA a nombre del ciudadano GONZALO TERÁN de fecha 1 de Marzo del 2006, NO ENDOSABLE. Asimismo, se deja constancia que la empresa demandada consigna en este mismo acto un pago de tipo especial (bonificación) que estila otorgar el patrono al momento de terminar la relación laboral con sus trabajadores, ésta cancelación se hace mediante Cheque de Gerencia Nro.24166004 por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.232.082,00)contra el banco CASA PROPIA a nombre del ciudadano GONZALO TERÁN de fecha 1 de Marzo del 2006, NO ENDOSABLE.
En este estado este Tribunal ordena la remisión de los cheques consignados a la Oficina de Control de Consignaciones, a los efectos de su entrega al trabajador, ciudadano GONZALO RAMON TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.299.180, quien personalmente deberá comparecer a los efectos del recibo de ambos cheques.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria
Abg. Gabriela Piña Lara.
Los Presentes
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