REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 22 de Marzo del 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO2-L-2005-000911
PARTE ACTORA: FLORINDA COROMOTO HERNANDEZ TORREALBA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.513.945.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA LOPEZ Y NUNO ANTONIO GOUVEIA REIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°s. 54.837 y 108.713.
PARTE DEMANDADA: CONFITERIA FLOR DE LARA, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 4-A en fecha 31 de enero de 1979.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: LOURDES BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.649.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACION DE SERVICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 7 de Marzo del 2006, la abogada GLORIA CARVAJAL ORDUZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FLORINDA COROMOTO HERNANDEZ identificada en autos, presentó escrito mediante el cual solicita que se decrete medida cautelar de Embargo sobre bienes de la demandada CONFITERIA FLOR DE LARA, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 4-A en fecha 31 de enero de 1979.a los efectos de garantizar las resultas del proceso, señalando que ha transcurrido un largo lapso de tiempo desde la interposición de la demanda hasta la celebración de la audiencia preliminar y las subsiguientes prolongaciones sin que la parte accionada haya presentado los cálculos definitivos relacionados al pago de conceptos laborales reclamados con lo cual ha lesionado los derechos de la trabajadora, fundamentando la solicitud en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los efectos del pronunciamiento sobre la medida precautelar solicitada, el Tribunal observa:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama…”
De la interpretación del artículo anterior, emergen los requisitos para que sea acordada una medida cautelar, a saber: 1) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora). Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido como la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Como segundo aspecto para acordar una medida cautelar encontramos la apariencia de buen derecho: La cual se conoce en la doctrina como fumus boni iuris, y se trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, como el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El texto procesal laboral exige en el artículo 137 que, las medidas cautelares serán decretadas por el juez, cuando exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la pretensión, así como que a su juicio exista una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.
Por las razones precedentes, y analizados los requisitos de procedencia contenidos en la normativa procesal laboral con estricto apego a los elementos aportados por la parte solicitante de la medida, éste Juzgado niega la medida medida cautelar de Embargo sobre bienes de la demandada CONFITERIA FLOR DE LARA, solicitada en fecha 7 de Marzo del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º y 147º.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria
Abg. Andreína Velásquez Santamaría.-
Publicada en su fecha a las 9:30 a. m.
La Secretaria
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