REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2006
Años: 195° y 147°
ASUNTO: KP02-L-2005-1114
PARTE ACTORA: ELIEZER JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.853.300.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, ANGIE DURAN Y YULIMAR BETANCOURT, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 36.491, 102.137 y 102.145 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BAVENEZ, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1981.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BOGART ENRIQUE PACHECO, MARIA DEL MAR MUJICA Y JULIO TOUSSAINT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 52.193, 42.881 y 69.319 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, Veintisiete (27) de Marzo del 2006 siendo las diez y treinta de la tarde (10:30 a.m.) día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Se deja constancia que compareció por la parte actora la apoderada judicial DEISY MUÑOZ ORTEGA , abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491 y por la parte demandada, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BAVENEZ C.A, (TRANSCOMBAN, C.A,), firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1981, la abogada MARIA DEL MAR MUJICA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.881, dándose así inicio al acto. En este estado, la juez, conjuntamente con la secretaria adscrita a esta Coordinación, deja expresa constancia que las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte accionada sosteniene que ingresó a trabajar en fecha 08 de marzo de 2003 al 15 de abril de 2005, fecha en la cual renunció sin laborar el preaviso de ley; devengando un salario fijo equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y un salario variable conformado por el recargo de las horas de descanso, bono nocturnos, días libres y feriados trabajados; siendo su último salario básico diario de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 10.707,80), y un salario variable de MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.803,65) su salario promedio era de DOCE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.511,45) y su salario integral de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.270,71); razón por la cual se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de DOS MILLONES DOSIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.213.339,67).
SEGUNDA: la parte accionada luego de revisar los conceptos y cantidades demandadas conviene en que el demandante ingresó a prestar servicio para TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRASCOMBAN) en fecha 08 de marzo de 2003, y que la relación laboral se extinguió en fecha de 15 de abril de 2005 por renuncia del asimismo convienen en que existe una diferencia de prestaciones sociales fundamentada en el erroneo pago de algunas horas extras, y en el pago del bono nocturno, días libres y feriados laborados, y en la incidencia que el pago de estos conceptos origina sobre el salario promedio devengado y el pago de los conceptos laborales establecidos por la Ley, por lo que convienen que el ciudadano ELIEZER JOSE GARCIA ya identificado devengó como último salario básico mensual la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUNMIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 321.234,00), que su salario promedio fue de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENITMOS (Bs. 11.897,76) que durante la relación laboral solicitó por concepto de anticipo de prestaciones sociales la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 560.000,00); que al terminar la relación laboral recibió la suma de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.787.292,64) monto que previa deducciones de ley disminuyó a un monto neto a cobrar de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 634.742,22); y que durante la relación laboral no se generó remuneración alguna por concepto de hora de descanso. En razón a ello, la empresa ofrece pagar ofrece pagar en este acto al demandante la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) el cual se le entrega en este acto mediante cheque No. 00063542, de fecha 23 de marzo de 2006 librado a su nombre contra el Banco Provincial, por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas en la forma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la diferencia de remuneración salarial dejada de computar proveniente del erróneo calculo de horas extras, del pago de bono nocturno, y días libres y feriados laborados, así como la incidencia que estos producen sobre el salario promedio devengado y el pago de los demás conceptos laborales establecidos en la Ley, con lo cual nada queda a debérsele al demandante por concepto de prestaciones sociales, ni diferencia de las mismas, con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRASCOMBAN),
TERCERA: Ambas Las partes de mutuo acuerdo convienen, a objeto de poner fin a la demanda incoada, y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que hubo entre ellas, en celebrar la presente mediación haciéndose recíprocas concesiones.
CUARTA: la apoderada actora declara que acepta el pago de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) ofrecido por la empresa demandada, la cual declara terminada, así como por ningún otro concepto derivado de aquella, e igualmente declara que por estar cancelados todos los beneficios estipulados en la contratación colectiva y los legales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, nada más tiene que reclamar a la accionada por concepto de salarios, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono nocturno, antigüedad acumulada, días adicionales de antigüedad, y antigüedad compensatoria, anticipo de antigüedad, preaviso, diferencia de salario base utilizado en los cálculos de cada beneficio laboral, indexación, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, intereses sobre prestaciones sociales, cesta ticket, horas de descanso, ni por ningún otro concepto, dando por cancelada cualquier reclamación contra la empresa, así como cualquier otro que se relaciones directa o indirectamente con el mismo, por lo cual otorga el más absoluto y cabal de los finiquitos. Todo ello en razón de que con la presente mediación han quedado definitivamente pagados todos y cada uno de los derechos laborales de los cuales pudiera ser acreedor.
QUINTA: Ambas partes convienen en que no tienen nada que deberse entre sí por concepto de honorarios profesionales causados por cada uno de los abogados intervinientes en la presente mediación y en el procedimiento judicial ya identificado, pues cada una de ella pagará a su abogado los honorarios que le correspondan
SEXTA: La falta de provisión de fondos en el cheque que se entrega en este acto como pago de los montos reclamados, dará lugar a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo plasmado en esta acta de mediación y las costas correspondientes a la ejecución que se decrete.
SEPTIMA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este mismo acto se hace entrega de las pruebas aportadas en la audiencia en su debida oportunidad.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria
Abg. Andreína Velásquez Santamaría.-
Los Presentes
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