REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2005-001566
PARTES EN EL PROCEDIMIENTO
PARTE DEMANDANTE: ARIS ZULAIMA ROJAS URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 10.905.556.
ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ BRAVO LEÓN y CARMEN LUISA DURAN,, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 77.229 y 56.815.
PARTE DEMANDADA: ZUOS PHARMA, S.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, EN FECHA 10/05/1.984, bajo el Numero 49 Tomo 22-A Pro.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente asunto en fecha 20 de Septiembre de 2005, por demanda de cobro de prestaciones sociales, que incoara la ciudadana ARIS ZULAIMA ROJAS URBINA, representada por los abogado en ejercicio de la ALEXIS JOSÉ BRAVO LEÓN y CARMEN LUISA DURAN, en contra la empresa ZUOS PHARMA, S.A, ambos debidamente identificadas en autos.
La demandante alega en su escrito libelar que prestó servicios, subordinados, directos e ininterrumpidos durante el tiempo de 6 años 3 meses y 23 días, comprendidos desde el 25 de enero de 1999 ( fecha de ingreso) hasta 18 de mayo del año 2005 (fecha de egreso) con el cargo de visitador médico, cuando procedió a renunciar devengando un salario mixto compuesto por una parte fija correspondiente a Bs. 985.000,oo (salario mensual) y una parte variable (adicional a la parte fija) la cual era pagada de manera reiterada y permanente cantidad reflejada en los recibos de pago bajo la denominación de: comisiones por ventas, la alícuota que genera la parte variable para la remuneración de los sábados y domingos correspondiente a las comisiones que efectivamente conforma el salario variable, por lo que demanda como en efecto lo hace a la empresa ZUOZ PHARMA, S.A., para que proceda a cancelarle la cantidad de Bs. 88.524.432,18, por los siguientes conceptos:
A.- Por los conceptos de los Salarios Variables retenidos y mal calculados partiendo que la empresa no considera otros conceptos dentro del salario variable durante 6 años 3 meses y 23 días de la relación laboral, por los días de sábados y domingos, la cantidad de Bs. 8.195.202,oo.
B.- Por concepto de las Incidencias del Salario Integral en las vacaciones, Bono vacacional y las utilidades desde los años 1999 al 2.005, la cantidad de Bs. 7.822.889,oo.
C.- Las prestaciones sociales que se le adeudan, en los conceptos laborales, tales como antigüedad, utilidades, bono vacacional, vacaciones, Indemnización por despido y otros conceptos indicados anteriormente, por la cantidad de Bs. 72.506.341,18.
D.- Los intereses sobre la diferencia de prestaciones, dejados de percibir durante la relación laboral calculados con base a la tasa del Banco Central de Venezuela.
E.- Los intereses de mora que se continúen causando desde 01/04-/2005 hasta la efectiva cancelación de la deuda, conforme al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
F.- Indexación sobre la suma demandada, excluidos los interes de mora, a los fines de ajustar su valor real.
G.- Los Costos y las Costas Procesales Totales que se causen en el presente litigio.
Por auto de fecha 29/09/2.005 se admite la presente demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar.
A los folios 41 al 45 del expediente, cursa constancia de fecha 21/02/2006, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogada Yesenia Pastora Vásquez Rodríguez, de la notificación de la empresa ZUOZ PHARMA, S.A., practicada por el Alguacil Adonay Pérez, a través del servicio de Entrega Especial Expresa con el Nro. EE009225726VE.
En fecha 14 de Marzo de 2006, siendo día y hora fijado para que se efectuara la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la empresa demandada ZUOZ PHARMA, S.A, pasándose dictar sentencia oral declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su libelo, reservándose este juzgado el lapso de 5 días hábiles para la publicación del fallo (F-47).
En tal sentido, este Juzgado pasa a publicar sentencia de manera motivada bajo las siguientes consideraciones:
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral at1eniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar quedan como cierto lo invocado en el libelo de demanda por el demandante, como: fecha ingreso y egreso, salarios mixtos variables, sábados y domingos laborados y no canceladas, que la terminación de trabajo fue por retiro de la trabajadora, por cuanto no son contrarias a derecho y al orden público. Y así se establece.
En tal sentido, corresponde a quien decide pasar a verificar los conceptos demandados:
1.- ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA L.O.T.: 397 días a razón de Bs. 107.413,84 resulta la cantidad de Bs. 42.643.294,48.
1.1 DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: 12 días a razón de 107.413,84 resulta la cantidad de Bs. 1.288.966,00.
2.- SABADO Y DOMINGO: 675 días a razón de Bs. 12.141,04 resulta la cantidad de Bs. 8.195.202,00.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS 2005: 8 días a razón de Bs. 80.560,51 04 resulta la cantidad de Bs. 644.484,08.
3.1 BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2005: 11,33 días a razón de Bs. 80.560,51 resulta la cantidad de Bs. 912.750,57.
4.- UTILIDADES: 60 días a razón de Bs. 80.560,51 resulta la cantidad de Bs. 4.833.630,60.
5.- INTERESES: la cantidad de Bs. 431.893,85.
6.- INDEMNIZACIÓN ARTICULO 125 L.O.T.: 150 días a razón de Bs. 80.560,51 resulta la cantidad de Bs. 12.084.076,00.
6.1.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA: 90 días a razón de Bs. 107.413,84 resulta la cantidad de Bs. 9.667.245,60.
7.- INCIDENCIA (UTILIDADES, BONO, VACACIONES): 1125,33 días a razón de Bs. 6.951,64 resulta la cantidad de Bs. 7.822.889,00.
Para un total de Bs. 88.524.432,18, de lo cual se le descontaran las siguientes deducciones:
• I.N.C.E: la cantidad de Bs. 11.681,75.
• QUINCENA ANTICIPADA: la cantidad de Bs. 295.500,00.
• PARO FORZOSO: la cantidad de Bs. 3.409,62.
• ADELANTO PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs. 13.505.668,61.
• SEGURO SOCIAL: la cantidad de Bs. 27.276,92.
• PRESTAMO DE VEHICULO: la cantidad de Bs. 978.450,00.
Para un total de Bs. 14.821.986,90.
Arrojando por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones de la ley un total a pagar de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 73.702.445,28). Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadana, ARIS ZULAIMA ROJAS URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.905.556 y de este domicilio, contra la empresa demandada ZUOZ PHARMA, S.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, EN FECHA 10/05/1.984, bajo el Numero 49 Tomo 22-A Pro.
SEGUNDO: Se condena a la empresa ZUOZ PHARMA, S.A, a pagarle a la ciudadana ARIS ZULAIMA ROJAS URBINA, antes identificado, la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 73.702.445,28)., por concepto de: Prestaciones Sociales y demás conceptos salariales ; según lo discriminado en el presente fallo.
TERCERO: Se condena, igualmente a la demandada, al pago de los intereses sobre la diferencia e intereses de mora sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada. Así como la indexación monetaria sobre el monto condenado de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 73.702.445,28). a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 29 de Septiembre de 2.005 hasta el momento de la realización del informe.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2006. Años 195° y 147°. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
LA JUEZ
Abg. ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona
|