REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal
Trujillo, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000900
ASUNTO : TP01-R-2006-000043

PONENTE: DR. NELSON TROCONIS PARILLI
APELACION DE AUTO

Le corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, del recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha: 13-04-2006, por el Abogado Freddy Delfín Peñalosa actuando en su carácter de Defensor Privado del investigado Yerson Cruz Daboín, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de Homicidio Intencional en agravio de Franklin Esteban Daboín García, dirigido dicho recurso contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal 4 de fecha: 08 de Abril de 2006, en la causa principal N° TP01-P-2006-000900.

Habiéndose cumplido con el trámite procedimental establecido en nuestra ley adjetiva penal, ingresa dicho recurso a la Corte de Apelaciones el 05 de Mayo de 2006 y en fecha: 09-05-2006, se admite el recurso de apelación de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Correspondiendo conocer en ponencia a quien suscribe el presente fallo y estando dentro de la oportunidad legal para decir, lo hace, previa las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE LA DEFENSA

El Abogado Freddy Delfín Peñalosa actuando en su carácter de Defensor Privado del investigado Yerson Cruz Daboín, en su escrito de apelación interpuesto en fecha: 13-04-2006, plantea como argumentos de su recurso; que la decisión dictada en fecha: 08 de Abril de 2006 por el Tribunal de Control N° 07 donde acordó la privación judicial preventiva de libertad a su representado, con dicho acto violentó normas y garantías constitucionales ya que fue privado de su libertad por unos hechos que se sucedieron el 02 de Abril de 2006 donde falleció el ciudadano Franklin Esteban Daboín García; que ante tal situación su defendido se presentó de manera voluntaria por ante el Cuerpo de Investigaciones CIentíficas Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera, el día 03 de Abril de 2006 y fue informado que se presentara ante dicho despacho en fecha: 07 de Abril de 2006 , oportunidad en la cual se presentó, siendo detenido y pasado a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien lo presentó al juzgado de Control N° 07 en fecha: 08-04-2006, Tribunal que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Yerson Cruz Daboín; señala además, que su defendido no fue aprehendido en forma flagrante, así como tampoco existía una orden de aprehensión en su contra por los hechos que estaba siendo investigado, por lo que consideró que se violentó el contenido del artículo 44 de nuestra carta magna, que indica las dos únicas formas en que una persona puede ser aprehendida; igualmente expresa que se violentaron normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, referente a los lapsos que tiene el Ministerio Público para presentar a una persona ante un órgano Jurisdiccional penal, indica en su escrito recursivo que el mismo juez de control en la acta que se levantó con ocasión de la audiencia reconoció que no había flagrancia ni orden de aprehensión y señala en forma textual: “ Atendiendo a que no se trata a un caso de flagrancia ni de orden de aprehensión librada previamente por un tribunal competente…”, a criterio de la defensa considera que dicho juzgador antes de haber emitido la decisión recurrida, debió haber tomado en consideración lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Control de la constitucionalidad, que los Tribunales deben tener por norte que sus actuaciones estén establecidas dentro de la constitución la cual prevee la forma en que se puede detener a una persona y que los funcionarios que laboran dentro del sistema de justicia no pueden ni deben ignorar las normas constitucionales. Todo ante lo cual solicita se revoque la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendido, por haberse violentado el contenido del artículo 44 constitucional, solicitando la nulidad absoluta en base a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE LA DEFENSA

Previamente emplazado el Ministerio Público, no hubo contestación por parte del mismo, en relación al recurso interpuesto por la Defensa Privada.

En atención a lo señalado en dicho recurso, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la revisión hecha a la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 referida a la Audiencia de Presentación de fecha: 08-04-2006, se observa que el Ministerio Público, presentó al ciudadano Yerson Cruz Daboín, cedulado bajo el N° 19.271.218, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en agravio de Franklin Esteban Daboín García; así mismo, se observa de las copias certificadas que corren en autos referidas a actuaciones policiales con ocasión de la investigación hecha y cursantes en la causa principal N° TP1-P-2006-000900 (folios 16 al folios 25 del cuaderno del recurso) que en fecha: 02 de Abril de 2006, ocurrió la muerte de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Franklin Esteban Daboín García, siendo sindicado del hecho el investigado Yerson Cruz Daboín.

SEGUNDO: Como puede observarse la detención del investigado de autos se da como resultado que el referido ciudadano Yerson Cruz Daboín, se presentó en forma espontánea en fecha: 07 de Abril de 2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Valera y al ser señalado como presunto autor del hecho investigado fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, órgano que lo presentó ante el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal el día 08 de Abril de 2006; quien decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado investigado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario en base al artículo 373 eiusdem.

Así las cosas, se vislumbra que si bien es cierto la detención del ciudadano Yerson Cruz Daboín, no se dio en forma flagrante, ni mediante orden judicial librada, no menos cierto es que el referido ciudadano se presentó ante el órgano investigativo a los fines de afrontar su responsabilidad por la participación en el hecho investigado y estando ante la presencia de un hecho punible de acción pública como lo es el Delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual prevee una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio.

Por otro lado, nuestra normativa abjetiva penal en su artículo 250 establece que se podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se acredite la existencia de tres condiciones, 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no esté prescrita, 2) Fundados elementos de convicción de ser el investigado autor o partícipe del hecho punible y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así mismo, el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Es de notarse que el juez a quo en su propia decisión señala que no se trata de un caso de flagrancia ni de orden de aprehensión librada previamente por un Tribunal, pero que existiendo suficientes elementos para considerar la existencia de un hecho punible, el cual no está prescrito y surgen suficiente elementos para estimar que el investigado Yerson Daboín, es el presunto autor del hecho punible, es por lo que decreta la privación judicial preventiva de libertad.

TERCERO: De la anterior argumentación se concluye, que es claro y evidente que el juez de la recurrida hizo un pronunciamiento expreso en su decisión al establecer los motivos que determinaron la privación judicial preventiva de libertad del investigado. Ante tal pronunciamiento queda judicializada la detención del investigado, pues al advertir el órgano jurisdiccional que están dadas las condiciones para hacer procedente como en el presente caso, la privación judicial preventiva de libertad, debe accionarse el mecanismo regulador que tiene el Estado a través de los Organos del Poder Judicial, para hacer real y efectiva la administración de justicia, encaminado por el proceso como instrumento para realizarla.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones ha resuelto incidencias semejantes a las planteadas, sirviéndonos como referencia la sentencia N° 114 de fecha 06 de febrero de 2001:

“…aquella medida –en el caso que nos ocupa, la Privación provisional de libertad de cualquier ciudadano-acordada por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación, durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En todo caso la presunción de actos violatorios de derechos inherentes a la libertad personal, por indebida detención, en este momento procesal es un hecho consumado insubsanable, ya que la oportunidad procesal por vía de una acción de amparo ( Habeas Corpus) es inconducente.

En consecuencia la pretensión del recurrente no puede invalidar o contaminar la legitimidad del acto de la audiencia previa, la cual fue realizada conforme a las previsiones de la ley, circunstancia esta que justifica la privación Preventiva de Libertad recaída en contra de Yerson Cruz Daboín.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente señalados esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos N° TP01-R-2006-000043, interpuesto en fecha: 13-04-2006, por el Abogado Freddy Delfín Peñaloza., actuando como Defensor Privado del investigado Yerson Cruz Daboín, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de fecha: 08 de Abril de 2006, donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad de dicho ciudadano, dictada en la causa principal N° TP01-P-2006-000900, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en agravio de Franklin Esteban Daboín García. Se Confirma la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.




DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. NELSON TROCONIS DRA. RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO
JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE



ABG. JOSÉ RODRÍGUEZ
SECRETARIO DE LA CORTE