REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000986
ASUNTO : TP01-R-2006-000046


PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogado ALICIA MARGARITA TORRES- RIVERO VALENOTTI, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien interpone el recurso en la causa signada bajo el N° TP01-P-2006-000986 seguida al ciudadano ALIRIO DE JESUS ARAUJO contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito de fecha 19 de abril de 2006 mediante la cual decreta la libertad sin restricciones par
a el ciudadano ALIRIO DE JESUS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.496.470, de estado civil casado, coordinador de las escuelas técnicas, natural de Timotes estado Mérida.

El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 23 de mayo del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta a los folios (01 al 07) del presente cuaderno, escrito de apelación de la abogado Alicia Margarita Torres- Rivero Valenotti, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo los siguientes términos:

“… fecha 17 de ABRIL del año en curso funcionarios adscritos a la U.E.V.T.T. N° 63 de Transito Terrestre, en horas de la noche detuvieron en Flagrancia (cuasi flagrancia) de conformidad con lo que establece el artículo 248 en concordancia con el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALIRIO DE JESUS ARAUJO, en su Residencia a poco de haber lesionado con un vehículo Toyota Terios a varias personas que se encontraban realizando una protesta pacifica en los alrededores de la Escuela José Luis Faure, en la Población de La Puerta, en virtud de que el mismo estaba siendo perseguido por las victimas y por el clamor publico.
En fecha 19 de abril del año en curso está Representación Fiscal de conformidad con el contenido del articulo 373 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal , mediante escrito, presentó a dicho Ciudadano al Tribunal de Control, solicitando al Juez correspondiente decretara con Lugar la la Flagrancia de conformidad con el contenido del articulo 248 del Código Orgánico.
El mismo día se celebro audiencia de Presentación del ciudadano ALIRIO DE JESUS ARAUJO, donde ese Tribunal considero que no había Flagrancia y concedió al Imputado libertad Plena… Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso de apelación paso a señalar lo siguiente: … le indico que esta Representación Fiscal difiere de su Decisión en la cual considero que no había flagrancia, cuando el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ que se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad, por la victima o por el clamor público o …” En el caso que nos ocupa el ciudadano ALIRIO DE JESUS ARAUJO era perseguido por las víctimas, las cuales se presentan a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el día 17 de abril aproximadamente a las 6:30 PM, a poco dos horas de haber ocurrido el hecho, manifestando que dos de ellas fueron lesionadas por el imputado… Considera esta Representación Fiscal que hay que tomar en cuenta también la distancia que existe desde la población de la Puerta a la ciudad de Valera, ya que las victimas vieron como ultima opción porque no les hicieron caso en la Policía de sus señalamientos irse a la Fiscalía situada en la ciudad de Valera para lograr la aprehensión del imputado. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Como es sabido, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del COPP… Los hechos imputados al ciudadano ALIRIO DE JESUS ARAUJO, constituye como precalificación el delito de LESIONES INTENSIONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en agravio de las ciudadanas MARIA JOSEFA RIVAS, CARMEN YANETH SALCEDO y YESSICA SUAREZ. Como puede evidenciarse de las actas procésales que integran la causa, el imputado ut supra señalado, se abalanzo con intención con vehículo a un grupo de manifestantes pacíficos y mas grave aun que sabiendo que muchos de estos eran estudiantes impactándolos, gracias a Dios no pasa algo mas grave. No se puede hablar en la presente causa ni siquiera del culposos sino intencional..
Se desprende de las actuaciones, que hubo un pronunciamiento apresurado del juzgador, al decretar la libertad plena del imputado, considerar que no hubo flagrancia, consecuencia esta , que a todas luces, desfavorece a las victimas en la presente causa, que ven ilusoria el ius puniendo del Estado”.

Solicitó la Representación Fiscal a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, y se anule la decisión emanada del a quo, en fecha 19 de abril del 2006.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA

A los folios 14 al 16 consta contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado Nilda Andrade, Defensora Pública Penal N° 05, en su carácter de Defensora del ciudadano ALIRIO DE JESUS ARAUJO, contesto el recurso en los siguientes términos:
“ PRIMERO máxime cuando mi representado fue detenido en su casa de habitación, y se entregó sin oponer resistencia alguna, razón por la cual dicha argumentación prevalecía para que él mismo fuera juzgado en libertad con base a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, ya que la Carta Magna establece claramente que toda autoridad usurpada es nula y en el presente caso la referida fiscal usurpó la función jurisdiccional, pues los Tribunales Penales los competentes para restringir la libertad personal, tal usurpación puede constituir ilícito penal de privación y legitima libertad y que corresponde su accionamiento de la víctima de tal delito, absteniéndose esta defensa de realizar ninguna diligencia al respecto, por cuanto escapa a su competencia dadas sus actividades en este estado del proceso. SEGUNDO Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resulta evidente, y así se desprende de la investigación fiscal que el ciudadano ALIRIO DE JESUS ARAUJO, no fue aprehendido cometiendo el hecho que se le imputa, ni a poco de haberse cometido, específicamente del acta policial se deja ver claramente la aprehensión por orden de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público ya que del acta policial tantas veces nombrada se desprende que los funcionarios aprehensores lo detienen en el lugar donde reside mi defendido, lugar bastante distante donde presuntamente ocurrieron los hechos, no se le aprehendió cerca del lugar, y mucho menos con objetos que lo vinculen con el hecho que se imputa sino por orden del fiscal”.
Solicitó la Defensa Pública a esta Corte de Apelaciones que declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos ejercido por el Ministerio Público en fecha 18-04-06, y se CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de fecha 19-04-06, por cuanto la misma está ajustada a derecho y garantiza la justicia como finalidad del proceso.

Analizadas cada una de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

PRIMERO: el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los supuestos de la flagrancia, momento en el cual una persona esta cometiendo un delito y puede ser aprehendida sin necesidad de una orden judicial, por la cualquier autoridad o particular, excepción al principio Constitucional de que la Libertad personal es inviolable, correspondiéndole al Ministerio Publico, la narración de los hechos imputados al detenido, sobre los supuestos descritos en la Ley adjetiva penal, la flagrancia y la cuasi-flagrancia.
SEGUNDO: presentado el aprehendido dentro del término legal le corresponde al juez de control, decidir sobre la calificación de flagrancia solicitada por la Representación Fiscal, adecuando la supuesta conducta delictiva dentro del tipo penal que establece el citado articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: la Juez de Control realizo un análisis a la forma en que ocurrió la detención del Ciudadano ALIRIO DE JESUS ARAUJO, donde destaco que la detención se produce por la orden que impartió la Fiscalía a los funcionarios actuantes basados en la necesidad y urgencia de identificar a autores o participes de hechos punibles, pero no puede librar ordenes de aprehensión o captura, materia exclusiva, propia de los jueces o juezas encargadas de administrar Justicia.
CUARTO: del acta policial se desprende que efectivamente los funcionarios policiales-tránsito- practicaron la detención por orden de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, le notificó su aprehensión en flagrancia bajo el supuesto de ser perseguido por la víctima y el clamor público, solo que cuando practicó la detención aproximadamente a las 10:20 de la noche, no estaban presentes ni las víctimas, ni las personas que clamaban su detención, igualmente cumplida la detención informa de su actuación al Ministerio Público. Del acta de investigación policial inserta al folio 38 y 39, se evidencia claramente que la detención del Ciudadano ALIRIO DE JESUS ARAUJO, no se realizó en Flagrancia, se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Su detención era ilegal, razón por la cual procedía su declaratoria de nulidad, como acertadamente lo realizó la Juez de Control No 2, de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogado ALICIA MARGARITA TORRES- RIVERO VALENOTTI, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien interpone el recurso en la causa signada bajo el N° TP01-P-2006-000986 seguida al ciudadano ALIRIO DE JESUS ARAUJO contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito de fecha 19 de abril de 2006 mediante la cual decreta la libertad sin restricciones para el ciudadano ALIRIO DE JESUS ARAUJO. Se CONFIRMA el auto recurrido
Regístrese, y publíquese la presente decisión.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr Nelson Troconis Parilli Dra. Rafaela González Cardozo
Juez Titular de la Corte Juez Titular de la Corte


Abg. Soraida Castellanos
Secretario