REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO; CON SEDE EN TRUJILLO.-
195º y 146º

EXPEDIENTE: Nº 0553
ASUNTO: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N°. V- 3.521.428, domiciliado en la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBÉN DARÍO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.007.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO MATERANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N°. V- 11.133.307, domiciliado en la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GLORIA GIL VILLEGAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 65.383.

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación planteada por el Abogado Rubén Darío Gil Ocanto, apoderado judicial del ciudadano Antonio José Gil, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006); contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), la cual declaró sin lugar la restitución de inmueble incoada por Rubén Darío Gil Ocanto, procediendo como apoderado judicial del ciudadano Antonio José Gil, contra José Gregorio Materano Andrade.
I
NARRATIVA

A los folios 01 al 03, consta libelo de demanda, presentado por el Abogado Rubén Darío Gil Ocanto, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL OCANTO. En el cual expone: “… Mi representado es co-propietario y poseedor legitimo de un inmueble denominado “El Lamadero” o “Piedra Lisa” y “El Cujizal”, posesiones ubicadas en la entrada del sitio conocido como “Valle Abajo”, al lado de la carretera que conduce de Santa Ana a Bolivia, antiguamente conocido como camino de Carache. Dicho inmueble esta integrado por dos lotes de terreno contiguos que forman hoy un solo cuerpo homogéneo; EL PRIMERO: forma parte de una posesión denominada “El Lamedero” o “Piedra Lisa” y EL SEGUNDO, lo conforma la posesión denominada “El Cujizal”, siendo los linderos del mencionado inmueble los siguientes: POR EL FRENTE, la carretera que conduce de Santa Ana a Bolivia, antiguo camino de Carache; LADO DERECHO, terrenos propiedad de la Señora Ana Artiga de Azuaje; LADO IZQUIERDO, terreno propiedad de Maria de los Ángeles Gil de Sánchez; y POR EL FONDO, la Quebrada de Santa Ana, perteneciéndole a mi poderdante, en co-propiedad en su cualidad jurídica de co-heredero de su DE cujus RAFAEL SANCHEZ PACHECO, quien falleció testado, en fecha 25 de mayo de 1971; quedando determinadas dichas posesiones LA PRIMERA, es decir, “El Lamedero” o “Piedra Lisa”, en los números 38 y 142, y “El Cujizal” en el número 92. Ciudadano Juez desde hace mas de ocho (08) años mi mandante, ha venido poseyendo de manera personal, pacifica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño el antes mencionado inmueble y allí ha construido a sus propias expensas una carretera que cruza todo el terreno y comunica con otros terrenos que conforman otra posesión denominada “Escum” ha colocado cercas divisorias a fin de dedicar una parte, es decir, “La posesión El Cujizal”, al cultivo de café y el resto, o sea “El Lamedero o Piedra Lisa”, al pastoreo de ganado vacuno, actividad a la que se ha dedicado durante todo el tiempo en que ha tenido la posesión de dicho inmueble. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que a mediados del mes de agosto del año 2003, el ciudadano José Gregorio Materano Andrade, penetró en el inmueble antes descrito y del cual es legitimo poseedor mi representado, en forma violenta y arbitraria y procedió a remover la cerca de alambre de púas y estantillos de madera colocados por él en la parte de terreno que ha dedicado al pastoreo de ganado vacuno, de su sitio original así como también a destruir la puerta que había hecho para introducir sus animales, sustituyó los estantillos que mi patrocinado había colocado hace mas de ocho años, por estantillos nuevos alegando que él era el dueño de esa parte del terreno porque lo había comprado, y recientemente se ha dedicado a talar árboles y a quemarlos; en horas de la madrugada y en compañía de otras personas, corto el alambre que el Señor Antonio Gil había colocado en la parte del frente del terreno y coloco un portón de hierro con tela de ciclón. todo de conformidad con los establecido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 339 y siguientes del mismo Código, y los artículos 212 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. de conformidad con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que una vez admitida la presente demanda, proceda a decretar la providencia cautelar de prohibición al demandado de realizar cualquier actividad en el terreno, objeto del presente litigio. A los fine de fortalecer y complementar la demostración verídica de los hechos antes narrados y dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompaño los siguientes recaudos: Marcada “D”, acta levantada por el prefecto de la Parroquia Santa Ana, marcada “E”, inspección judicial practicada por el Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito; marcada “F”, justificativo de testigos y marcada “G”, informe levantado por la prefectura de la Parroquia Santa Ana, estimando la presente acción en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), además las costas y costos del juicio.
Al folio 05, cursa auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 17 de septiembre de 2004, mediante el cual por distribución le da entrada y el curso de ley a la presente demanda; se exhorta a la parte actora a que produzcan tales instrumentos para que el Tribunal pueda pronunciarse en torno a la admisión.
A los folios 08 al 88, cursan recaudos presentados por el Abogado Rubén Darío Gil Ocanto.
Al folio 89 y su vuelto, corre inserto auto del Tribunal de la Primera Instancia, de fecha 28 de septiembre de 2004, mediante el cual se da cumplimiento al auto de fecha 17 de septiembre de 2004, se admite cuanto ha lugar ha derecho conforme al procedimiento ordinario agrario y se emplaza al demandado a fin de dar contestación a la demanda en forma oral, precluido dicho lapso, se abrirá para la promoción de pruebas , igualmente se notifica al Procurador Agrario, para que cumpla con el deber que tiene de intervenir, se abre cuaderno separado de medidas solicitado por la parte actora, a los fines de tramitar todo lo relativo a dicha medida.
Al folio 114, corre inserto auto de la Primera Instancia de fecha 02 de diciembre de 2004, mediante el cual se fija el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
Del los folios 112 al 113, cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 29 de noviembre de 2004.
Del folio 118 al 119, cursa escrito de pruebas presentado por el Abogado Rubén Darío Gil Ocanto.
Del folio 120 al 261, corren insertos escrito y recaudos de pruebas, presentados por la Abogada Gloria Gil Villegas y al folio 162, corre inserto el auto que las admite.
Desde el folio 264 al 1121, corren insertos recaudos de despacho de pruebas.
Al folio 1122, corre inserto auto de la Primera Instancia de fecha 20 de mayo de 2005, mediante el cual difiere el acto de audiencia de pruebas y fija nueva oportunidad para la realización del mismo.
A los folios 1123 al 1128, corre inserta acta oral de audiencia de pruebas.
A los folios 1129 al 1134, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 03 de junio de 2005, mediante la cual declara la suspensión de este juicio hasta tanto se acredite la conclusión de la averiguación penal administrativa, aperturaza por la Dirección Trujillo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante orden de proceder N° 19-05-0204-0078, de fecha 28-07-2004, por la presunta comisión del ilicito ambiental previsto en los artículos 7 y 34 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, hasta se acredite la conclusión de la misma. Ofíciese al señalado Ministerio remitiéndole copias certificadas de este fallo y requiérasele información acerca de la conclusión de la averiguación administrativa referida. De conformidad con el artículo 49 numerales 1° y 4° de la Constitución Nacional, se repone esta causa al estado de suspenderla hasta tanto se resuélvala cuestión prejudicial penal y una vez decidida la misma díctese fallo en esta sede agraria.
Del folio 1136 al 1145, corre inserto documento certificados y autenticados por la Notaria Pública de Trujillo.
Al folio 1147, cursa auto del Tribunal A-quo, de fecha 22 de junio de 2005, mediante el cual solicita al Notario Público de Trujillo información precisa a cerca de la veracidad del documento autenticado en esa Notaria.
Al folio 1149, corre inserta oficio emanado de la Notaria Pública de Trujillo, en el cual da información del documento solicitado por ese Tribunal.
Del folio 1162 al 1167, corre inserto documento de providencia administrativa, entregado por el Ministerio del Ambiente, Dirección Estadal Trujillo.
Del folio 1185 al 1187, corre inserta acta de audiencia prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierra y desarrollo Agraria, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006).
A los folios 1188 al 1191, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, mediante la cual declara sin lugar la restitución de inmueble incoada por Rubén Darío Gil Ocanto procediendo como apoderado judicial del ciudadano Antonio José Gil contra José Gregorio Materano Andrade
Al folio 119, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado Rubén Darío Gil Ocanto, de fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil seis (2006), mediante la cual apela de la decisión de fecha dieciséis (16) de febrero del presente año.
Oída la apelación libremente por el Tribunal A-quo, se ordena remitir a esta Alzada el presente expediente en original, el cual fue recibido en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), y por auto de esa misma fecha se ordena darle entrada y el curso de ley al presente expediente, fijándose el lapso de pruebas a que se contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Vencido dicho lapso se fija la audiencia oral de informes y evacuación de pruebas, la cual se llevo a cabo en fecha veinte (20) de abril del presente año dos mil seis (2006), estando presente el Abogado Rubén Darío Gil Ocanto, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Gil, parte demandante, y la Abogada Gloria Gil Villegas con su representado ciudadano José Gregorio Materano parte demandada, quienes expusieron sus alegatos, advirtiendo el Tribunal al final de la misma, que el Dispositivo del fallo se dictaría a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente al de ese día, dictándose el mismo en la fecha acordada.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se baso para resolver la presente litis:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente causa, se hace necesario analizar las pruebas y alegatos aportados por las partes en el transcurso del debate procesal, procediéndose a valorar los mismos:
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Como se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente y muy especialmente en el debate probatorio, la parte querellante nada probo, en consecuencia, debe concluir forzosamente este juzgador, que los querellantes no demostraron la posesión legitima del bien objeto de la presente acción ni que hayan sido perturbados y despojados de la misma, razón por la cual la presente querella interdictal debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, CON SEDE EN TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado Rubén Darío Gil Ocanto actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), apela de la decisión, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), mediante el cual declara sin lugar la restitución de inmueble incoada por Rubén Darío Gil Ocanto y se condena en costas al demandante perdidoso.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), mediante el cual declara sin lugar la restitución de inmueble incoada por Rubén Darío Gil Ocanto y se condena en costas al demandante perdidoso.
TERCERO: Se condena en costas, al demandante perdidoso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil NOTIFIQUESE a las partes de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). (AÑOS: 196º INDEPENDENCIA y 147º FEDERACIÓN).
EL JUEZ TEMPORAL;

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Abg. EDGAR ADRIANI JEREZ.
LA SECRETARIA;

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Abg. GINA MARIA ORTEGA A.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy cinco (05) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las 2:20 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. Se libraron Boletas.
(Exp. 0553)
LA SECRETARIA;



Exp. 0553