REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000296
ASUNTO : TP01-P-2006-000296

Vista la Audiencia Preliminar celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano CARLOS LEOPOLDO MENDOZA TREJO, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal III del Ministerio Público de este Estado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; en agravio del ciudadano JAROTH JOSÉ RODRÍGUEZ; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del ciudadano CARLOS MANUEL ARAUJO DURÁN, con aplicación del artículo 87 del Código Penal, debido a la concurrencia de hechos punibles; este Tribunal para decidir observa:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal
El Fiscal (A) III del Ministerio Público, Abogado Ángel Rojas, al hacer uso del derecho de palabra, narró los hechos objeto de la presente causa, y manifiesta que acusa formalmente al ciudadano CARLOS LEOPOLDO MENDOZA TREJO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; en agravio del ciudadano JAROTH JOSÉ RODRÍGUEZ; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del ciudadano CARLOS MANUEL ARAUJO DURÁN, y que se tome en consideración la concurrencia de hechos punibles; señalando los elementos de convicción en los cuales fundamentó su acusación, así como los medios de prueba que ofrece para el Juicio Oral y Público, señalando la utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, y solicitó se admitiera la acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos; solicitando además, la Representación Fiscal, el enjuiciamiento del imputado, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, y que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado.



Del Apoderado de la Víctima
Acto seguido le es concedido el derecho de palabra al Abog. Pedro Celestino Cruz, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, quien en representación de la ciudadana Glemys Marina Olmos Perdomo, cónyuge del ciudadano Jaroth José Rodríguez, fundamenta su actuación como querellante en la presente causa; indicando que luego de haber ocurrido los hechos, su representada, como victima directa, acudió a la Fiscalía con la finalidad de coadyuvar en la investigación y en virtud de la fuga del presunto Autor del delito, se le solicito una Orden de Captura para el imputado, se fundamentó la cualidad para presentar querella en el hecho de ser cónyuge del hoy occiso, y con base en la normativa legal. Manifestó que inicialmente le fueron violados a su representada algunos derechos que como víctima le corresponden, al no haber sido notificada oportunamente para la celebración de la Audiencia Preliminar, situación ésta que ponderadamente fue corregida por el Tribunal mediante la decisión dictada en fecha 27-04-06, garantizando los lapsos legales, que le correspondían a su representada. Señala que en nombre y representación de la ciudadana Glemys Marina Olmos Perdomo, se adhiere a la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Carlos Mendoza Trejo y en hace propios los pedimentos que contiene la Acusación Fiscal, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado y en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señaló que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Penal agregando que la circunstancia de que después de haber ocurrido el hecho, el imputado no volvió a su casa, ni a su trabajo configuraban el peligro de Fuga inminente, por lo que solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se opuso a que sean admitidas las pruebas ofrecidas por la Defensa y solicitó Copias Simples de las actuaciones que integran la causa.
De la Defensa

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público, en la persona del Abogado Jorge Parilli, quien ratificó las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público y señaladas en su escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 165, 166 y 167, señalando que se trata de pruebas testimoniales, y que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para aclarar la veracidad de los hechos ocurridos. Solicitó sean admitidos los mismos. Asimismo se opuso a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, referidas a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Maria Inés Méndez, César Araujo y Daysy Sosa de Benitez, alegando que dichos testigos nada señalan en cuanto a los hechos ocurridos. Pide un cambio en la Calificación Jurídica de los hechos, alegando que no se desprenden de la investigación elementos que indiquen que los hechos se desarrollaron en la ejecución de un Robo y solicitó se le otorgue a su Defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, alegando que inicialmente él se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que no hay peligro de Fuga.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Acto seguido y luego de escuchar las exposiciones de las partes; este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo hace las siguientes determinaciones:
PRIMERO: En lo que concierne a la Acusación presentada por El Fiscal III del Ministerio Publico, contra el ciudadano Carlos Leopoldo Trejo por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido en la ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de del hoy occiso Jaroth José Rodríguez, y por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el Articulo 414 del Código Penal, en agravio del ciudadano Carlos Manuel Araujo Duran, considera quien aquí decide, que con respecto a la Calificación Jurídica que hace el Fiscal, la misma debe ser mantenida, por cuanto los hechos narrados perfectamente se subsumen en los tipos penales citados en el escrito acusatorio y ratificados por el Representante de la Vindicta Pública, durante su intervención oral; y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la petición de la Defensa en cuanto al cambio de Calificación Jurídica.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a analizarlos uno a uno, a los fines de determinar si son necesarios, útiles y pertinentes para el establecimiento de la verdad de lo acontecido el día que falleciera el ciudadano Jaroth José Rodríguez y resultara lesionado gravemente el ciudadano Carlos Manuel Araujo Durán; en este sentido el Ministerio Publico ofrece las declaraciones de los expertos Benigno Velásquez, quien realizo el protocolo de autopsia, declaración ésta que debe ser admitida por cuanto informará al Tribunal de Juicio sobre las causas precisas de la muerte del ciudadano Jaroth Rodríguez y en cuanto a la declaración del Médico Forense, Oscar Rava Nullo, quien hace el levantamiento del cadáver, igualmente debe ser admitido, pues realizó una diligencia de investigación importante y señalará al Tribunal de Juicio la manera como fue encontrado el cadáver del occiso y si las heridas que describe, se corresponden con las presentadas por el cadáver al momento de realizar la necropsia de ley; igualmente se ofrece, la declaración del Medico Forense, José Lujano Valera, la cual es necesaria, útil y pertinente, toda vez que describirá las lesiones presentadas por la víctima Carlos Manuel Araujo Durán, qué las ocasionó, y los órganos comprometidos en dichas lesiones; se admite igualmente la Declaración del Médico Forense, Cesar José Serrano, por haber realizado el segundo reconocimiento medico legal al ciudadano Carlos Manuel Araujo Durán, e indicará al Tribunal de Juicio las secuelas de las lesiones sufridas por éste; se admite así mismo, la declaración de la experto Maria Laura Parilli, quien realizó el Informe Balístico, por cuanto podrá informar al Tribunal de Juicio, con base en sus conocimientos científicos sobre el área, las características de los proyectiles sometidos a su examen, por lo que su declaración es útil necesaria y pertinente a los efectos de informar al Tribunal de Juicio en tal sentido; en lo que concierne a la declaración del experto José Félix Cáceres Gil, ésta debe ser admitida por cuanto es el funcionario que realiza la Experticia Técnica y de Comparación N° 9700-069-DC-2989, a dos conchas de bala percutidas, por lo que su testimonio, es útil, por aportar conocimientos relacionados con los proyectiles de armas de fuego, sus componentes y concretamente a qué arma de fuego pertenecen esas conchas de bala percutidas, y dónde fueron localizadas, lo que a su vez permitirá aclarar lo ocurrido; lo cual le imprime a esa declaración la característica de necesaria para el establecimiento de la verdad; y es pertinente por cuanto guarda relación directa con los hechos investigados; se admite igualmente la declaración del experto Steve Ávila, quien realiza la Experticia Hematológica a la vestimenta del occiso, y señalará al Tribunal si ciertamente la sustancia que impregnaba las prendas de vestir, era sangre, y a quien pertenecía la misma, así mismo, describirá , la forma en que las soluciones de continuidad se ubican en las prendas de vestir, para determinar el lugar de las heridas presentadas por la víctima, y su posición con respecto al agresor, al momento de producirse los hechos, de allí su utilidad, necesidad y pertinencia; en lo concerniente a la declaración del experto Francisco Sangermano, quien realiza la experticia Química de Iones, nitritos y nitratros, a las prendas de vestir de la víctima Jaroth Rodríguez, se admite tal testimonio para que pueda ilustrar así Tribunal sí efectivamente su humanidad fue impactada por proyectiles de arma de fuego, tomando en consideración los rastros de pólvora y sus componentes que se impregnan en las prendas de vestir; con lo que al ser oído en juicio oral y público, podrá ayudar con sus conocimientos científicos, la realidad de lo ocurrido el día de los hechos. Asimismo, este Tribunal admite, para el juicio oral y público, la declaración del Experto José Laguna, por cuanto es el experto que realiza el levantamiento planimétrico en el sitio del suceso, dejando constancia en el mismo, de las de las características del lugar y de las evidencias localizadas, con su ubicación exacta, con lo cual el Tribunal podrá representarse mentalmente tal lugar; se admite igualmente la declaración del experto Leonardo Peña, quien realiza la experticia de Trayectoria Balística, con lo cual podrá informar a cabalidad al Tribunal de Juicio, el recorrido del proyectil del arma de fuego desde que es percutido hasta impactar en la humanidad de la víctima y su recorrido intraorgánico; en cuanto a la declaración de los Testigos presenciales, se admiten los siguientes: declaración del ciudadano Carlos Manuel Araujo Durán, quien además de ser víctima, es también testigo presencial, por lo que ese testimonio es además de necesario, útil y pertinente, para obtener el esclarecimiento de los hechos, la declaración de los ciudadanos Jimmy Onasis Duarte Garzo, Ramón Azuaje, Franklin Jose Suarez Araujo, Euro González, por ser también testigos presenciales de los hechos, con lo que sus testimonios son necesarios, útiles y pertinentes para ser oídos por el Tribunal de juicio y ayudar a éste en la formación de su decisión sobre los hechos; en lo que respecta a los testigos referenciales ofrecidos, se admite la declaración de la ciudadana Gemily del Valle Olmos, quien es víctima indirecta de los hechos por ser la cónyuge del occiso Jaroth José Rodríguez; con respecto a la declaración de Maria Inés Méndez Moreno, no se admite por cuanto es inútil, innecesaria e impertinente, toda vez que su declaración no guarda relación alguna con los hechos ocurridos; y en cuanto la declaración de Ángel Custodio Araujo, sí se admite, por cuanto es testigo referencial de los hechos y en ese sentido podrá ilustrar al Tribunal de Juicio; con respecto a la declaración de la ciudadana Daisy Sosa de Benitez, considera el Tribunal que tampoco debe ser admitida por ser inútil impertinente y necesaria, pues su declaración se circunscribe a la inasistencia del imputado a su lugar de trabajo días posteriores a los hechos, lo cual no guarda relación alguna con los hechos ocurridos; por otra parte, se admiten para el juicio oral y público, las declaraciones de los funcionarios Yeremi Contreras y Willians Millán, por cuanto realizan y suscriben las Inspecciones Técnicas Números 2171 y 2172, y suscriben además el acta de Levantamiento del Cadáver; con respecto a la declaración del funcionario Cesar Araujo Prieto, la misma solo se refiere a su traslado al Hospital del Seguro Social Juan Motezuma Ginnari de la ciudad de Valera, en busca del imputado, y no ofrece elemento alguno sobre el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia no se admite; en cuanto a las documentales; se admiten las siguientes: Inspección Técnica N° 2171, Acta de Reconocimiento de Cadáver N° 2172, Acta de Levantamiento del Cadáver N° 16, suscrita por el Medico Forense; todas ellas, como complemento de las declaraciones de los funcionarios que las suscriben, y no como documentos aislados, Se admite igualmente el Protocolo de Autopsia, por cuanto en el se especifican las causas de la muerte de la víctima y como complemento de la declaración del patólogo que la suscribe; se admite también, el Acta de Defunción N° 846. Con respecto al Reconocimiento Medico Legal N° 9700-069-2005 MF-VAL-678, se admite y el N° 9700-0069-2005MF-VAL 466, la experticia Balística N° 9700-069-DC-3211, suscrita por María Laura Parilli, la experticia de Comparación 9700-069-DC-2989, realizada a dos conchas de bala percutidas, la experticia de Reconocimiento Legal y hematológica N° 9700-069-DC-2990, la Experticia Quimica de iones, nitritos y nitratos N° 9700-069-DC-022, de manera que sirvan de complemento a la declaración oral que rindan los funcionarios que las suscriben, y no como documentos aislados; también son admitidas por el Tribunal, el Levantamiento Planimetrito N° 01-02, la experticia de trayectoria balística N° 9700-069-DC-2964. En cuanto a las evidencias, son admitidos para ser presentados en el juicio Oral y Público, las siguientes: Un proyectil de bala 380 auto blindado, y Dos conchas metálicas de una bala, encontradas tales evidencias, en el sitio del suceso, y se admiten a los fines de ser exhibidas tanto a las partes como al Tribunal de Juicio.
Con respecto a las pruebas presentadas por la Defensa, y a cuya admisión se oponen tanto el Fiscal como el apoderado de la victima, este Tribunal es del criterio que los mismos deben ser admitidos y así lo acuerda, toda vez que al tratarse de testigos presenciales de los hechos, podrán aportar al Tribunal de Juicio elementos que permitan establecer la realidad de lo sucedido; aunado a ello, el Tribunal debe garantizar a plenitud el ejercicio del derecho a la Defensa, asimismo a pesar de que dichas pruebas no fueron investigadas por el Ministerio Publico, la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, consagran derechos para el imputado, entre los que se destaca, el derecho a la Defensa, que debe ser respetado en todo estado y grado del proceso; y en cuanto al control y contradicción de dichos medios de prueba, las partes podrán ejercerlos en la fase de juicio, con lo que podrán ser debatidas en ese estado del proceso, en consecuencia se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa.
Finalmente, dado que la Acusación reúne todos los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE, LA Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS LEOPOLDO MENDOZA TREJO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; en agravio del ciudadano JAROTH JOSÉ RODRÍGUEZ; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del ciudadano CARLOS MANUEL ARAUJO DURÁN, admisión que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas con excepción de los medios de prueba anteriormente señalados y que por las razones expresadas, fue negada su admisión.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la víctima, ciudadana Glemys Olmos de Rodríguez, quien por intermedio de su Apoderado Legal, presentó oportunamente escrito de Adhesión a la Acusación Fiscal, cumpliendo para ello con los parámetros establecidos en la ley, con lo cual se admite dicha Adhesión, y consecuencialmente, adquiere la cualidad de Victima Adherida a la Acusación Fiscal y se tienen como suyos también, los pedimentos fiscales, aunado a que dicha adhesión, por ser accesoria a la Acusación Fiscal, sigue la suerte de lo principal, con lo que se tendrá como parte en el presente proceso, en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Imputado
Acto seguido El Tribunal le otorgó la palabra al imputado a quien le impuso previamente el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le señalaron las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Acuerdos Reparatorios, Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndosele además del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándole que los mismos tipifican los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; en agravio del ciudadano JAROTH JOSÉ RODRÍGUEZ; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del ciudadano CARLOS MANUEL ARAUJO DURÁN; y señalándole que a partir del momento en que fue admitida la Acusación Fiscal y la Adhesión a la Acusación por parte de la víctima, adquiría la cualidad de Acusado. Pasando a identificarse como Carlos Leopoldo Mendoza Trejo, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.395.016, de 36 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 11-04-1970, Soltero, domiciliado en Avenida seis entre calle 7 y 8 Casa N° 25, en frente del Liceo Simón Bolívar, Hijo de Matilde Trejo de Mendoza y Carlos Enrique Mendoza, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.

De la Víctima
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a las víctima, presente, ciudadana Glemys Marina Olmos Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº 14.598.436, quien expuso: “Yo a él lo acuso porque en realidad mi estado es muy grave, porque no es justo que haya matado a un ser humano, y va a dejar a una familia sin padre, y él no pensó en las consecuencias que iba ocasionar”.
Decisión
Este Tribunal de Control N° 01 una vez oídas las exposiciones hechas por las partes, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con respecto a la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con base en los razonamientos anteriormente expuestos, ADMITE TOTALMENTE, la Acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y según la misma se le imputa al ciudadano CARLOS LEOPOLDO MENDOZA TREJO, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; en agravio del ciudadano JAROTH JOSÉ RODRÍGUEZ; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del ciudadano CARLOS MANUEL ARAUJO DURÁN, con aplicación del artículo 87 del Código Penal, debido a la concurrencia de hechos punibles; hecho éste acaecido el día 06-11-2005, aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada, en la Avenida Bolívar de la ciudad de Valera, cuando la víctima se encontraba con unos amigos y provenía del Bar Aurora, luego de haber libado licor, fueron todos interceptados por el hoy acusado y orto ciudadano y en forma violenta intentan despojar a uno de los acompañantes de la víctima, de una cadena que portaba en su cuello, originándose una discusión y acalorada pelea, por lo que el hoy occiso interviene con el ánimo de ayudar a su compañero; pero en forma sorpresiva el acusado saca un arma de fuego que portaba y dispara contra la humanidad de Jaroth Rodríguez, y lo impacta dos veces, causándole la muerte, y luego es impactado el ciudadano Carlos Manuel Araujo Durán y le ocasiona a éste dos heridas, una a nivel del parietal izquierdo y la otra a nivel de la base piramidal nasal, hacia el ángulo interno del ojo izquierdo, lo que le ocasiona la perdida total de la visión del mismo.
SEGUNDO: Con respecto a los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, se admiten los siguientes: 1.- EXPERTOS: A.- Declaración del Anatomopatólogo, Dr. Benigno Velásquez, quien realizo el protocolo de autopsia, declaración. B.- Declaración del Médico Forense, Dr. Oscar Rava Nullo, quien hace el levantamiento del cadáver. C.- Declaración del Medico Forense, Dr. José Lujano Valera, respecto de las lesiones presentadas por la víctima Carlos Manuel Araujo Durán. D.- Declaración del Médico Forense, Dr. Cesar José Serrano, por haber realizado el segundo reconocimiento medico legal al ciudadano Carlos Manuel Araujo Durán. E.- Declaración del experto en Balística, Maria Laura Parilli, quien realizó el Informe Balístico. F.- Declaración del experto José Félix Cáceres Gil, funcionario éste que realiza la Experticia Técnica y de Comparación N° 9700-069-DC-2989, a dos conchas de bala percutidas. G.- Declaración del experto Steve Ávila, quien realiza la Experticia Hematológica a la vestimenta del occiso. H.- Declaración del experto Francisco Sangermano, quien realiza la experticia Química de Iones, nitritos y nitratros, a las prendas de vestir de la víctima Jaroth Rodríguez. I.- Declaración del Experto José Laguna, quien realiza el Levantamiento Planimétrico en el sitio del suceso. J.- Declaración del experto Leonardo Peña, quien realiza la experticia de Trayectoria Balística. 2.- TESTIMONIALES: A.- Declaración del ciudadano Carlos Manuel Araujo Durán, quien además de ser víctima, es testigo presencial. B.- Declaración del ciudadano Jimmy Onasis Duarte Garzo, testigo presencial de los hechos. C.- Declaración del ciudadano Ramón Azuaje, testigo presencial. D.- Declaración del ciudadano Franklin José Suárez Araujo, testigo presencial de los hechos. E.- Declaración del ciudadano Euro González, por ser también testigo presencial de los hechos. F.- Declaración de la ciudadana Gemily del Valle Olmos, quien es víctima indirecta de los hechos por ser la cónyuge del occiso Jaroth José Rodríguez. G.- Declaración del ciudadano Ángel Custodio Araujo, testigo referencial de los hechos. H.- Declaraciones de los funcionarios Yeremi Contreras y Willians Millán, por cuanto realizan y suscriben las Inspecciones Técnicas Números 2171 y 2172, y suscriben además el acta de Levantamiento del Cadáver. 3.-DOCUMENTALES: A.- Acta de Inspección Técnica N° 2171, B.- Acta de Reconocimiento de Cadáver N° 2172. C.- Acta de Levantamiento del Cadáver N° 16; todas ellas, como complemento de las declaraciones de los funcionarios que las suscriben, y no como documentos aislados. D.- Protocolo de Autopsia realizado al cadáver del ciudadano Jaroth José Rodríguez. E.- Acta de Defunción N° 846. F.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-069-2005 MF-VAL-678. F.- Reconocimiento Médico legal N° 9700-0069-2005MF-VAL 466. G.- Experticia Balística N° 9700-069-DC-3211. G.- Experticia de Comparación N° 9700-069-DC-2989, realizada a dos conchas de bala percutidas. H.- Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-069-DC-2990. I.- Experticia Química de iones, nitritos y nitratos N° 9700-069-DC-022. J.- Levantamiento Planimétrico N° 01-02.- K.- Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-069-DC-2964.
PRUEBAS NO ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL: 1.- Declaración de la ciudadana Maria Inés Méndez Moreno, por cuanto es inútil, innecesaria e impertinente, toda vez que su declaración no guarda relación alguna con los hechos ocurridos. 2.- Declaración de la ciudadana Daisy Sosa de Benitez, por ser inútil impertinente e innecesaria, pues su declaración se circunscribe a la inasistencia del imputado a su lugar de trabajo los días posteriores a los hechos, lo cual no guarda relación alguna con los hechos ocurridos e investigados. 3.- Declaración del funcionario Cesar Araujo Prieto, la misma solo se refiere a su traslado al Hospital del Seguro Social Juan Motezuma Ginnari de la ciudad de Valera, en busca del imputado, y no ofrece elemento alguno para el esclarecimiento de los hechos.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA: En el curso de la Audiencia, el Defensor de los Acusados, ofreció y fueron admitidos los testimonios siguientes: A.- Declaración del ciudadano Luis Rivas, titular de la cédula de identidad N° 10.440.003. B.- Declaración del ciudadano Louis Skippers Montilla, titular de la cédula de identidad N° 10.036.567. C.- Declaración del ciudadano Luis Alberto González, titular de la cédula de identidad N° 9.312.808. y D.- Declaración de la ciudadana Sandra Evelyn Rangel Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 18.985.206.

EVIDENCIAS: Para ser presentados en el juicio Oral y Público, fueron admitidas a los fines de ser exhibidas tanto a las partes como al Tribunal de Juicio, las siguientes: 1.- Un proyectil de bala 380 auto blindado; y 2.- Dos conchas metálicas de una bala, encontradas tales evidencias, en el sitio del suceso.

ESTIPULACIONES: Se deja constancia que las partes no hicieron estipulaciones con respecto a las pruebas.

TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del Acusado, ciudadano CARLOS LEOPOLDO MENDOZA TREJO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; en agravio del ciudadano JAROTH JOSÉ RODRÍGUEZ; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del ciudadano CARLOS MANUEL ARAUJO DURÁN, con aplicación del artículo 87 del Código Penal, debido a la concurrencia de hechos punibles; y, según la narrativa del Ministerio Público, éste hecho acaeció el día 06-11-2005, aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada, en la Avenida Bolívar de la ciudad de Valera, cuando la víctima se encontraba con unos amigos y provenía del Bar Aurora, luego de haber libado licor, fueron todos interceptados por el hoy acusado y orto ciudadano y en forma violenta intentan despojar a uno de los acompañantes de la víctima, de una cadena que portaba en su cuello, originándose una discusión y acalorada pelea, por lo que el hoy occiso interviene con el ánimo de ayudar a su compañero; pero en forma sorpresiva el acusado saca un arma de fuego que portaba y dispara contra la humanidad de Jaroth Rodríguez, y lo impacta dos veces, causándole la muerte, y luego es impactado el ciudadano Carlos Manuel Araujo Durán y le ocasiona a éste dos heridas, una a nivel del parietal izquierdo y la otra a nivel de la base piramidal nasal, hacia el ángulo interno del ojo izquierdo, lo que le ocasiona la perdida total de la visión del mismo; y en consecuencia, se acuerda dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Mantener para el Acusado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre él, por cuanto no han variado a su favor las razones que motivaron su decreto; y en todo caso su situación se ha empeorado al haber sido presentada acusación en su contra y haber sido admitida por este Tribunal; aunado a que conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga, partiendo de la presunción legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, y por la pena que pudiere llegar a imponerse de resultar probados los hechos que se le imputan, y por otra parte, pudiere influir sobre las víctimas y testigos para que se comporten de manera reticente en el ante el Tribunal de Juicio, quedando así asegurada la sujeción del Acusado, al proceso penal que se le sigue, y quien deberá permanecer recluido en el internado Judicial del estado Trujillo, y así se decide.

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, previa la remisión de las actas de investigación a la Fiscalía actuante.
SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa y por el Apoderado Judicial de la Víctima.


Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con base en los razonamientos anteriormente expuestos, ADMITE, la Acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo lo decidido con respecto a los medios de prueba, que fueron admitidos en la forma señalada anteriormente.

SEGUNDO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del Acusado, ciudadano CARLOS LEOPOLDO MENDOZA TREJO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; en agravio del ciudadano JAROTH JOSÉ RODRÍGUEZ; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del ciudadano CARLOS MANUEL ARAUJO DURÁN, con aplicación del artículo 87 del Código Penal, debido a la concurrencia de hechos punibles; y en consecuencia se ordena dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Mantener para el Acusado, CARLOS LEOPOLDO MENDOZA TREJO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre él, quien deberá permanecer recluido en el internado Judicial del estado Trujillo, y así se decide.

CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, previa la remisión de las actas de investigación a la Fiscalía actuante.

QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa y por el Apoderado Judicial de la Víctima.
Notífiquese a las partes. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la ciudad de Trujillo, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza de Control N° 01,

Abg. Margot Godoy de Rosario La Secretaria,

Abog. Laura Araujo