REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001822
ASUNTO : TP01-P-2005-001822


Visto el escrito presentado por la Abog. MARLENE ALARCON, en su carácter de Defensora del ciudadano VILLARREAL PAREDES JOSÉ BENJAMIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.795.762, nacido en fecha 22/06/1982, de 24 años de edad, Obrero, hijo de José Benjamín Villarreal y Noelia del Carmen Paredes, residenciado en Sabana Grande, Calle San Benito, casa N° 15, de color azul, Sabana Grande, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Trujillo; y a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado por el articulo 413 del Código Penal, en agravio del CIUDADANO Rogelio Antonio Pineda, y en el que solicita la ampliación del régimen de presentaciones impuesto a su representado; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 10 de Agosto de 2005, este Tribunal, en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, decretó, Medidas Cautelares Sustitutivas para el imputado ciudadano VILLARREAL PAREDES JOSÉ BENJAMIN, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada veinte (20) días ante la Prefectura de la Parroquia Sabana Grande del Municipio Bolívar del Estado Trujillo ; a lo cual ha dado cabal cumplimiento, el mencionado imputado.

SEGUNDO: Establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 264, que el Imputado podrá solicitar del Tribunal la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. Así mismo prevé la referida norma, que las medidas cautelares pueden ser sustituidas por otras menos gravosas. En el presente caso, el imputado por intermedio de su Defensora, se acoge a lo preceptuado en la norma en comento, por lo que es deber de quien aquí decide, determinar si es procedente o no la solicitud hecha.

En primer lugar, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en la revisión sobre la procedencia o no de la Medida, debe examinarse minuciosamente cada caso particular y orientar esa revisión en el sentido de analizar cuidadosamente si persisten las causas que sirvieron de base para decretarla; y, de igual forma, juega un papel importante, el hecho de no haber sido presentado acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público.

Es importante acotar que las Medidas Cautelares, tienen como propósito fundamental, asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal que se le sigue, y aunque constituyen medidas que coartan la libertad como derecho, ellas no constituyen como la Privación Judicial Preventiva de Libertad una intromisión tan grave por parte del Estado en la esfera de los derechos individuales y en especial sobre el derecho a la libertad; es decir ellas son menos gravosas, causan un menor daño físico y psicológico a la persona, y cumplen con el propósito de evitar que el acusado se sustraiga del proceso.

En el presente caso, no por ser, las medidas cautelares, menos gravosas que la Privación de Libertad, dejan de causar restricción a algunos de los derechos que como ciudadano le corresponden al imputado, quien debe ser considerado como inocente, hasta tanto se demuestre su responsabilidad en el hecho punible que se le imputa mediante una sentencia definitiva. De manera que quien aquí decide considera pertinente la solicitud de la Defensa en el sentido de ampliar el lapso de presentación a que está sometido el ciudadano VILLARREAL PAREDES JOSÉ BENJAMIN, para que de manera menos gravosa pueda someterse al proceso que actualmente se le sigue.

De manera que, a criterio de esta Juzgadora, está ajustada a derecho la solicitud de la Defensa y de conformidad con lo previsto en los artículos 44, numeral 1; 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el ordinal 5° del artículo 7 y numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas que pesan sobre el imputado, pero ampliando el lapso de presentaciones de cada veinte días como inicialmente se estableció, por la presentación cada treinta (30) días, contados a partir de la última de las presentaciones realizadas ante la Prefectura de la Parroquia Sabana Grande del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, a quien se ordena oficiar a los fines de que conozca sobre la decisión dictada por este Tribunal; ello a los fines de hacer el cumplimiento por parte del imputado, de una manera menos gravosa para su persona.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud hecha por la Defensa, y en consecuencia, acuerda ampliar el lapso de presentaciones ante este Tribunal, que debe cumplir el imputado, ciudadano VILLARREAL PAREDES JOSÉ BENJAMIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.795.762, nacido en fecha 22/06/1982, de 24 años de edad, Obrero, hijo de José Benjamín Villarreal y Noelia del Carmen Paredes, residenciado en Sabana Grande, Calle San Benito, casa N° 15, de color azul, Sabana Grande, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Trujillo; por la presentación cada treinta (30) días, contados a partir de la última de las presentaciones realizadas ante la Prefectura de la Parroquia Sabana Grande del Municipio Bolívar del Estado Trujillo; ello a los fines de que el cumplimiento de la misma sea menos gravosa para su persona.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y cítese al imputado para que concurra ante este Tribunal a los fines de imponerlo de la decisión dictada. Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Sabana Grande del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, remitiendo al efecto copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza De Control N° 1,


Abog. Margot G. de Rosario La Secretaria,

Abog. Laura Araujo