REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000823
ASUNTO : TP01-P-2006-000823



Realizada la Audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal V del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO MUDAFAR LEON; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en agravio del Orden Público; este Tribunal para decidir Observa:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, en la persona de la Abogada Digna Mary Araujo, al hacer uso del derecho de palabra, narró los hechos objeto de la presente causa, manifestando que acusa formalmente al ciudadano JORGE ALBERTO MUDAFAR LEON, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en agravio del Orden Público, señaló los elementos de convicción en los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, señalando su pertinencia, utilidad y necesidad, solicitando se admitiera la acusación en todas y cada una de sus partes y los medios de prueba ofrecidos, y se acuerde el enjuiciamiento del imputado, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público.
DE LA DEFENSA

Al serle cedido el derecho de palabra a la Defensa, la Abogada Carmelita Bastidas Aguilar, solicitó sea escuchado de manera previa su representado alegando que le manifestó su intención de admitir los hechos de conformidad con el Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que una vez concluida ésta le sea concedido nuevamente el derecho de palabra a los fines de la Defensa Técnica.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CON RESPECTO A LA ACUSACIÓN
Este Tribunal oídas las exposiciones hechas por las partes, considera que por cuanto el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público y expuesto en el curso de la Audiencia, reúne todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser admitido en todas y cada una de sus partes; así mismo, en lo que concierne a las pruebas que la Fiscalía V del Ministerio Público ofreció para el Juicio Oral y Público, las mismas deben ser igualmente admitidas, de allí que este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Admitir totalmente la acusación fiscal, presentada en contra el ciudadano JORGE ALBERTO MUDAFAR LEON, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como los medios de prueba por ser considerar que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para obtener el esclarecimiento de los hechos; dejando constancia que la Defensa al hacer sus alegatos no hizo oposición a la misma, así como tampoco ofreció pruebas para el juicio oral y público ni antes ni durante la celebración de la Audiencia.
DEL IMPUTADO
Acto seguido es llamado al estrado el imputado quien fue previamente impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso; y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a identificarse como: JORGE ALBERTO MUDAFAR LEON, titular de la cédula de identidad N° 4.995.585, venezolano, de 49 años de edad, soltero, nacido el 28-11-1956, de ocupación comerciante, domiciliado en el Conjunto Residencial Isla Dorada, Edificio Catalina, Piso 13, Apartamento 13-C, Maracaibo Estado Zulia, quien expuso textualmente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena. Es todo”.

Cedido nuevamente el derecho de palabra a la Defensa, la Abogada Carmelita Bastidas manifestó que visto que su defendido admitió los hechos solicita se le haga la rebaja establecida en la norma adjetiva penal, en su límite mínimo y se tome en cuenta que su defendido no presenta antecedentes penales, es un buen padre de familia, tiene un domicilio establecido, y consignó recaudos constantes que acreditan el trabajo desempeñado por su representado, así como las constancias que acreditan la enfermedad sufrida por su esposa e hija.

DECISIÓN

El Tribunal vista las actuaciones y oídas las exposiciones hechas por las partes; habiendo el Acusado admitido los Hechos de conformidad con el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo solicitado su Defensora que se proceda en relación al Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: En lo que respecta a la Admisión de los Hechos realizada por el Acusado conforme al Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar Sentencia Condenatoria de la siguiente manera: En primer lugar el Ministerio Público acusa al ciudadano Jorge Alberto Mudafar León por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por tal razón se debe en primer lugar determinar cuál es la pena aplicable, y, para ello se debe tomar en cuenta, por supuesto, la norma sustantiva antes señalada, en la cual se sanciona la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas con una pena que oscila entre TRES (3) y CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien como quiera que no consta en las actuaciones la existencia en el Acusado de Antecedentes Penales, lo que implica la existencia de la atenuante establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, de manera que a criterio de quien aquí decide, debe aplicarse al caso presente, la pena en su límite inferior; esto es, TRES (3) AÑOS; y a esta pena, aplicar la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien siendo la pena aplicable al delito imputado al ciudadano JORGE ALBERTO MUDAFAR LEÓN, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, debe rebajársele a dicha pena LA MITAD, esto es 1 AÑO Y SEIS MESES, por mandato del artículo 376 ya señalado, toda vez que no hubo en la comisión del delito, violencia contra las personas, pues se trata simplemente de portar un arma de fuego sin el permiso o porte correspondiente; lo que implica que la pena a aplicar es la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; siendo ésta la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano JORGE ALBERTO MUDAFAR LEÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en agravio del ORDEN PÚBLICO, más las penas accesorias que correspondan, siendo igualmente condenado en costas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 y 16 del Código Penal Venezolano; y por cuanto el Acusado se encuentra en libertad, se acuerda mantener su estado de libertad, imponiéndole como condición únicamente, acudir a los actos para los cuales sea notificado por el Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, a quien se remitirán las actuaciones, dictamine cualquier providencia al respecto. En lo que concierne al arma de fuego, se ordena el comiso y de la misma, y su destrucción, por lo cual deberá ser remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), dejando constancia que el Ministerio Público no la consignó ante el Tribunal, pero señaló que la misma se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera.

Por las razones expuestas este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, determina:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO MUDAFAR LEON, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PÚBLICO; igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes, útiles y necesarias, dejando constancia que la Defensa no ofreció Pruebas, ni antes, ni durante la celebración de la Audiencia.

SEGUNDO: Declara al Acusado, culpable y en consecuencia, Condena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE ALBERTO MUDAFAR LEON, titular de la cédula de identidad N° 4.995.585, venezolano, de 49 años de edad, soltero, nacido el 28-11-1956, de ocupación comerciante, domiciliado en el Conjunto Residencial Isla Dorada, Edificio Catalina, Piso 13, Apartamento 13-C, Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias que correspondan, conforme al artículo 16 del Código Penal, que consisten en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada esta; condenándolo igualmente al pago de las costas, conforme a las previsiones del articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio del ORDEN PÚBLICO. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena, el día 08 de Noviembre de 2007.
TERCERO: Mantener el estado de libertad del acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dictamine cualquier otra providencia al respecto.
CUARTO: Se ordena el comiso del arma de fuego a los fines de su destrucción, por lo que deberá ser remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), dejando constancia que el Ministerio Público no la consignó ante el Tribunal, pero señaló que la misma se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera.
QUINTO: Remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente, anotándose previamente su salida en los Libros correspondientes.
Se deja constancia que la parte dispositiva de la Sentencia fue dictada en la Audiencia y en presencia de las partes.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Trujillo a los ocho (8) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez de Control Nº 01,


Abg. Margot Godoy de Rosario El Secretario,

Abog. Rubén Moreno